viernes, 18 de abril de 2014

Sentencia Consejo de Estado Rio Bogota Abril de 2014 CATÁSTROFE ECOLÓGICA DEL RIO BOGOTA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA


Bogotá,veintiocho (28) marzo de dos mil catorce (2014)


CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ref: Expediente núm. AP-25000-23-27-000-2001-90479-01

EXPS. ACUMULADOS:  54001-23-31-004-2000-0428
54001-23-31-004-2001-0122
54001-23-31-004-2001-0343



ACCIÓN POPULAR



RECURSOS   DE   APELACIÓN   INTERPUESTOS   CONTRA   LAS PROVIDENCIAS DE 25 DE AGOSTO Y SU COMPLEMENTARIA DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004 PROFERIDAS POR LA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACTOR: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS



Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por las  partes  e  intervinientes  en  la  presente  acción popular ALFONSO PÉREZ PRECIADO, FABIO ROBERTO PÉREZ JAIMES, GUSTAVO MOYA ÁNGEL, SARA MARIELA RRAGA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA y JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÌREZ; LOS MUNICIPIOS DE CHOCON, TOCANCIPÁ, MOSQUERA, SESQUI, VILLAPINZÓN, CAJICÁ, COGUA, BOJACÁ, ZIPAQUIRÁ, ZIBATÉ, FUNZA, CUCUNUBÁ, GACHANCI, COTA, CA, SOACHA, MADRID - EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID E.A.A.M. E.S.P., LA MESA, TABIO, SUESCA, SOPÓ; LOS

MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL, DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE MINAS Y ENERGÍA; EL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS, LA ALCALA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DAMA-,  EL  DEPARTAMENTO  NACIONAL  DE  PLANEACN,  LA FUNDACN AMIGOS DEL PLANETA, LA ASOCIACIÓN DE CURTIDORES DE VILLAPINN ACURTIR-, LA SOCIEDAD BOGOTANA DE AGUAS Y SANEAMIENTO SUEZ LYONNAISE DES EAUX-DEGREMONT E.S.P. S.A.
–BAS-, LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B. E.S.P., LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-,EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGO, EEB-, EL PROCURADOR TERCERO JUDICIAL ADMINISTRATIVO; LAS SOCIEDADES ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. –ALPINA-, ETERNIT COLOMBIANA S.A., QUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA S.A., SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR S.A., REFINADORA DE SAL S.A. REFISAL-, CERVECERÍA LEONA S.A. Y GRUPO SIDERÚRGICO DIACO S.A.-, INDUSTRIAS SPRING S.A, SOCIEDAD STANTON Y CÌA. LTDA. contra la sentencia de 25 de agosto y su complementaria de 16 de septiembre de 2004, proferidas por la Sección Cuarta, Subsección “B”, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante las cuales se desestimó las excepciones de mérito propuestas por los demandados, se declaró responsable por acción a los habitantes e industrias de la cuenca por los vertimientos domésticos e industriales y por omisión a algunos demandados, se absolvió a otros, se amparó los derechos colectivos que encontró  conculcados,  se   aprobó   los  pactos   de cumplimiento con las observaciones y modificaciones establecidas en la sentencia, impartió directrices para
restituir las cosas al estado anterior, recordó la ejecución de precisas obras y gestiones a las autoridades demandadas, fijó a favor de los actores la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por concepto de incentivo económico, negó las demás indemnizaciones y ordenó la constitución del Comité de Verificación del Cumplimiento del fallo en los siguientes términos:


PRIMERO: DESESTÍMANSE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS Y DECLÁRANSE SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la CATÁSTROFE ECOLÓGICA DEL BOGOTA y DE LA CONTAMINACIÓN DE LOS RÍOS Y QUEBRADAS AFLUENTES DEL PRIMERO Y DE QUE DAN CUENTA LAS PRETENSIONES, POR ACCIÓN A TODOS LOS HABITANTES E INDUSTRIAS DE LA CUENCA QUE DESDE HACE NO MENOS DE VEINTE AÑOS HAN VENIDO REALIZANDO SUS VERTIMIENTOS DOMÉSTICOS E INDUSTRIALES SIN TRATAR como actores difusos, POR OMISIÓN EN EL CONTROL DE LOS VERTIMIENTOS DE LAS AGUAS RESIDUALES a la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (INSTITUTO DE HIDROLOGÍA Y METEOROLOGÍA, “IDEAM”), al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (INVIMA), al MINISTERIO DE AGRICULTURA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, “CAR”, al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ DAMA - EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los MUNICIPIOS DE LA CUENCA ALTA: VILLAPINZÓN, CHOCONTÁ,  SUESCA,  SESQUILÉ,  GACHANCIPÁ, TOCANCIPÁ, ZIPAQUIRÁ, SOPÓ, CAJICÁ, CHÍA, COTA, de la CUENCA MEDIA: FUNZA, MOSQUERA, SOACHA y MADRID, y de la CUENCA BAJA: al Municipio de SIBATÉ, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Por consiguiente, AMPÁRANSE los derechos colectivos a un AMBIENTE SANO, a la SALUBRIDAD PÚBLICA y a la EFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS dentro de los procesos acumulados por Acción Popular incoados


LUDIDOS    DERECHOS
COLECTIVOS
mediante   la
APROBACIÓN   DE   LOS
PACTOS   DE
CUMPLIMIENTO

 
por los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL (fallecido), MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ  VILLANUEVA  Y  NICOLÁS  ROA,  y  JORGE ENRIQUE  CUERVO  RAMÍREZ,  de  acuerdo  con  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, SALVAGUÁRDANSE LOS
presentados por los entes públicos mencionados en
el  literal
anterior  en
la
forma
y  términos
discutidos
y   aprobados
en
las
respectivas
audiencias por las partes del proceso y con las
observaciones y modificaciones de que da cuenta la parte motiva de este fallo y con las órdenes y condenas que se consignarán en ordinal posterior.

TERCERO: Como consecuencia, para restituir las cosas a su estado anterior, esto es, para lograr la  descontaminación  del  RÍO  BOGOTÁ  y  SUS AFLUENTES de que dan cuenta las pretensiones y del EMBALSE DEL MUÑA, deberán observarse también las siguientes directrices respecto de la ejecución de las obras que en los pactos de cumplimiento se mencionan, en orden de prioridad: a) Control de vertimientos de aguas residuales y ejecución de los Programas de Producción Más Limpia en todos los sectores de la producción tanto de la industria casera como de la pequeña, mediana y gran industria, implementados y dirigidos por la CAR y por el DAMA, siguiendo las políticas trazadas por el MAVDT y con la participación y el control por delegación de los MUNICIPIOS, del DISTRITO CAPITAL y del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; b) De conformidad con la función que el artículo 5 de la Ley 99 de
1993 le adscribe al MAVDT, en el término máximo
de tres (3) meses contados a partir de la notificación  de  esta  sentencia,  éste  debe proceder a delimitar geográficamente en forma clara cuáles son las zonas excluidas de la minería, esto es, dónde no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación minera, según la previsión del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 o “Código de Minas” y bajo las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 2002. Para tal efecto, la autoridad minera (que es la que se define y señala en el art. 317 de la citada ley, en










principio el Ministerio de Minas y Energía) tiene el deber de colaboración, el cual no limita ni condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que debe establecer tales zonas; c) Igualmente, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el literal b), el MAVDT con la intervención y colaboración del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA debe proceder en consecuencia a revocar y suspender los títulos, permisos, concesiones y licencias de las exploraciones mineras en las zonas de exclusión.; d) En el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, el MVADT, LA CAR y el DAMA y los municipios (en los casos en que hayan sido delegados por la respectiva autoridad ambiental -art. 54 y 55 Ley 99/93-) deberán proceder a adelantar los procesos administrativos tendientes a revocar, las licencias ambientales, los permisos, autorizaciones o concesiones para el  uso  y  aprovechamiento  de  los  recursos naturales y del medio ambiente cuando quiera que no se estén acatando las condiciones y exigencias en ellos establecidas o no se estén cumpliendo de acuerdo con los términos definidos en el acto de su expedición; e) Dentro del término de los seis meses (6) siguientes a la notificación de esta sentencia el MAVDT, la CAR y el DAMA y los municipios deberán iniciar todas las diligencias tendientes a exigir de los particulares o entes públicos o  privados a los  que se  les  haya otorgado las licencias ambientales, autorizaciones, permisos o concesiones a cielo abierto,  o   en   una   zona  específica,  la restauración   o   sustitución   morfológica   y ambiental de todo el suelo intervenido en la explotación, por cuenta de los beneficiarios de dichos títulos, permisos o licencias, y en su caso haciendo efectiva la garantía de la póliza de seguro constituida para tales efectos; quienes deberán proceder a la respectiva restauración dentro del término máximo de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sean requeridos so pena de la revocatoria o de la suspensión de los mismos por parte de la autoridad ambiental y con la correspondiente intervención del tribunal una vez se constate el desacato para hacer efectiva
esta orden.
Para tales efectos,
PREVÉNGASE a la
CAR  y   al
ambientales
DAMA  como   a   los
en cuanto a que no
demás   órganos
podrán invertir
los   recursos   destinados   para   saneamiento
ambiental en programas de reforestación que son
de cargo de los particulares a los cuales precisamente deberán exigir el cumplimiento de esta obligación. En relación con las familias que se encuentran lavando arenas en el RÍO TUNJUELO con necesidades básicas insatisfechas, la CAR y el DAMA dentro del territorio de su jurisdicción, respectivamente, con la participación del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA dentro de lo de su competencia, deberán hacer posible su reubicación en los demás complejos mineros, e igualmente, el DISTRITO CAPITAL como el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA deberán dar prioridad a los programas sociales y educativos  de  esta  comunidad  en  la  forma dispuesta en la parte motiva de esta sentencia f) EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en  coordinación  con  el  MINISTERIO  DE  LA PROTECCIÓN SOCIAL, deberán promover una política concreta y restrictiva sobre riego de cultivos y brebaje de ganado con aguas del río Bogotá y de sus afluentes y del Embalse del Muña, los cuales actualmente no cumplen con las normas de calidad para estos, especialmente sobre el control de la zona de ronda en orden a sancionar a los propietarios de los predios que no cerquen sus linderos para impedir el paso del ganado hacia la fuente hídrica; g) El incumplimiento de las anteriores órdenes tanto por los particulares como por las autoridades que deben ejercer el respectivo control, dará lugar a la compulsa de copias para ante la Fiscalía General de la Nación por la incursión o coparticipación en los delitos ecológicos tipificados en el Código Penal, en la forma como se indica en la parte motiva de esta sentencia; h) El Alcalde Mayor de Bogotá como máxima autoridad de policía del Distrito Capital (por conducto de los alcaldes locales) y los alcaldes municipales, éstos como máxima autoridad de policía dentro del territorio de sus jurisdicciones, deberán implementar, controlar y retener los productos agrícolas (en especial las hortalizas, frutas y verduras), el ganado mayor y menor y los productos pecuarios que se estén










irrigando o alimentando con las aguas o pastos contaminados del o por el río Bogotá y del Embalse del Muña. El desacato a esta orden los hará incursos en las conductas penales contra la salubridad pública al igual que a quienes propicien dichas actividades, para lo cual se compulsarán las respectivas copias para ante la Fiscalía General de la Nación y los Alcaldes Locales del Distrito Capital de Bogotá deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto
610.5.;   i)   Creación   de   una   sola   red
Hidrometereológica y estación de monitoreo de las aguas, en la forma prescrita en el punto 6.5.3. de  la  parte  motiva,  direccionadas  por  el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA METEREOLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES y alimentada con las bases de datos de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BOGOTÁ para toda el área de la CUENCA DEL río BOGOTÁ Y DE SUS AFLUENTES, con la constitución de un Fondo Común Económico y con el aporte de los recursos que para tales efectos dispongan en sus presupuestos, como los demás de todas las entidades involucradas en este proceso, quienes para tal efecto deberán contribuir en una cuota parte, en todo caso para optimizar el cumplimiento de dicha función y economizar los recursos, en la proporción que señalen las autoridades ambientales (si a así lo disponen) de común acuerdo con estos; a falta de acuerdo el tribunal definirá dicho aspecto; j) Control de vertimientos de aguas domésticas por el DISTRITO CAPITAL-DAMA-EMPRESA  DE  ACUEDUCTO  Y ALCANTARILLADO  y  por  los  MUNICIPIOS  DE  LAS CUENCAS ALTA MEDIA Y BAJA DEL RÍO BOGOTÁ, con la dirección y coordinación a éstos por la CAR y por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA especialmente de grasas, carbohidratos, nitratos y fosfatos. Para tales efectos, el INVIMA con la coordinación del MAVDT y como parte de la política del GOBIERNO NACIONAL,  en  el  término  de  la  presente  o siguiente legislatura ordinaria, deberá presentar el correspondiente proyecto de ley ante el CONGRESO en orden a prohibir la fabricación y uso de los detergentes que contengan fosfatos y se reglamente e incentive la producción y uso de detergentes biodegradables con el fin de detener el proceso de eutroficación de las aguas que es










la causa primordial del impacto ambiental en el Río y sus afluentes, por sobre todo a las alturas del EMBALSE DEL MUÑA, consagrándose las exclusiones o exenciones a que haya lugar para la importación o fabricación de las materias primas que se requieran o para los productos mismos, dejándose claro que la sola ejecución de esta medida producirá, de un lado, efectos positivos a corto plazo en la descontaminación del Río y, de otro  lado,  el  ahorro  de  recursos  en  el tratamiento de las aguas residuales; k) Inclusión de los PRAES en la educación primaria, y media y tecnológica y superior, como cátedra obligatoria. Corresponderá   al   MINISTERIO   DE   EDUCACIÓN NACIONAL, además de fijar las políticas respectivas, la coordinación y dirección de los programas con las Secretarías de Educación Distrital, Departamental y Municipal y éstas con los respectivos centros de educación y a éstos con las asociaciones de padres de familia. La CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, junto con la ventanilla de ACERCAR y el DAMA, como los demás entes privados que quieran vincularse (Cajas de Compensación COMFENALCO), podrán colaborar en la ejecución de este programa con la participación de los industriales y de los diferentes centros comerciales para publicitar e incentivar en la comunidad el propósito común de descontaminar el Río y sus afluentes mediante las prácticas limpias, para lo cual en el Canal Institucional de la Televisión Nacional se deberá realizar propaganda alusiva a esos procesos de descontaminación en la fuente, con cargo a los recursos de los entes públicos demandados que deberán incluir este rubro dentro de sus presupuestos; l) Para reforzar el control de los vertimientos y la vigilancia sobre los cerros, montañas y laderas, en general sobre todos los suelos y aguas de la Sabana objetos de esta acción, especialmente en lo referente a la deforestación y el cumplimiento de los programas y obligaciones de reforestación por aquellas personas que no hayan dado cumplimiento a los estudios de Impacto Ambiental, o a los Planes de Manejo, en fin para el control de los PML, el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL deberá coordinar con el MINISTERIO DE DEFENSA  y  éste  deberá  apoyarlo  mediante  la










prestación   del   SERVICIO   MILITAR   OBLIGATORIO
AMBIENTAL,
que   será
administrado
por
las
entidades
territoriales
en  la  forma
y  en
los
términos preceptuados en el artículo 102 de la
Ley 99 de 1993. Con los mismos propósitos y en
cumplimiento de esta orden y según las prescripciones del artículo 101 Ibídem, el GOBIERNO NACIONAL deberá proceder a tomar las medidas necesarias para la creación o mayor cobertura  del  cuerpo  de  POLICÍA  NACIONAL AMBIENTAL dentro de toda el área de la CUENCA DEL RÍO BOGOTÁ Y SUS AFLUENTES, de acuerdo con las razones expuestas en el punto 6.5.10.; ll) En orden a propiciar y controlar los procesos de producción más limpia de las curtiembres de VILLAPINZÓN y CHOCONTÁ, los MUNICIPIOS DE VILLAPINZÓN  y  de  CHOCONTÁ  con  cargo  a  sus recursos y/o con la coordinación y cofinanciación del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA,  quien  tendrá  bajo  su responsabilidad la dirección y el cumplimiento de esta orden, la que también con cargo a su presupuesto gestionará los  programas de producción más limpia dando prioridad a esta problemática, y con los buenos oficios de los MINISTERIOS DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y DE COMERCIO EXTERIOR, dentro del término máximo de un año (1) contado a partir de la notificación de la presente sentencia, deberán cofinanciar todas las obras de infraestructura que requieran dichos procesos de producción más limpia bajo -si es del caso- el sistema de COOPERACIÓN DEL GREMIO DE LAS CURTIEMBRES, según las directrices trazadas en la parte motiva de esta sentencia, procurando para aquellos que se encuentran con necesidades básicas insatisfechas en atención a la precariedad de sus patrimonios y que se ubican dentro de la ZONA DE RONDA DEL RÍOBOGOTÁ, subsidiarles los planes de vivienda en un término que no podrá sobrepasar de un año contado a partir de la notificación de este fallo. Por su parte, aquellos, deberán acatar las
órdenes de la autoridad ambiental en lo tocante a
los programas de producción más limpia, so pena de su exclusión de la cooperativa y el desalojo inmediato. De otro lado, quienes no se encuentren dentro de este último grupo, esto es los que de










acuerdo con su declaración de renta estén en capacidad  de  costear  sus  propias  viviendas deberán ser desalojados de la zona de ronda en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia; pero deberán ser incluidos dentro de los Programas de Producción Más limpia de que trata este aparte. En ningún caso habrá lugar a la compra o indemnización de predios que se encuentren dentro de la zona de ronda por tratarse de bienes de propiedad de la Nación y de uso público que ilegalmente fueron invadidos a sabiendas por los que en ellos se encuentran viviendo y adelantando sus procesos de producción de curtición y de los cuales se han usufructuado en detrimento del medio ambiente; m) Bajo las mismas directrices y en cumplimiento de las misma orden, el DISTRITO CAPITAL DE  BOGOTÁ –DAMA, dentro del  término máximo de un (1) año, deberá proceder en coordinación con los ministerios acabados de señalar a implementar, coordinar y poner en funcionamiento el  PARQUE DE  COEFICIENTE INDUSTRIAL DE LAS CURTIEMBRES DE SAN BENITO o en su lugar, implementar en cada una de las industrias los Procesos de Producción más Limpia. De  igual  manera,  los  industriales  del  Ramo deberán proceder en el sentido anotado, so pena del cierre de sus industrias. El tribunal por conducto del respectivo Comité de Vigilancia seguirá cada paso o trámite para el cumplimiento de las órdenes que se imparten en este literal como en el anterior, con el control de resultados mes a mes, para lo cual las respectivas autoridades Municipios, Departamento, CAR, DAMA y los respectivos ministerios deberán exhibir la correspondiente documentación so pena de la apertura del incidente de desacato; n) Los municipios de las Cuencas Alta y Media, en especial la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de conformidad con los POT, velarán por la recuperación y por la protección de las Zonas de Ronda de las quebradas y afluentes de que dan cuenta las pretensiones, como las del RÍO BOGOTÁ en los términos dispuestos en la parte motiva de este fallo; ñ) De conformidad con lo dispuesto en el punto 6.5.1.9. Los municipios y el Distrito capital deberán expedir dentro del término   máximo   de   seis   (6)   meses   la










reglamentación de los usos del suelo; o) De acuerdo con lo señalado en el punto 6.5.8. la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como las CONTRALORÍAS DISTRITAL Y DEPARTAMENTAL DEBERÁN PROCEDER A EJERCER EL CORRESPONDIENTE CONTROL DE LOS RECURSOS CON DESTINO AL SANEAMIENTO AMBIENTAL PREVISTOS EN LA LEY por parte de los entes públicos involucrados en la presente acción; p) En atención a lo dispuesto en el punto 6.5.9.6. los diferentes gremios de la producción que ejercen actividades en la CUENCA DEL RÍOBOGOTÁ Y SUS AFLUENTES deberán ingresar a los procesos de producción más limpia que promuevan la CAR y el DAMA en los respectivos territorios de su jurisdicción; q) ORDÉNASE a los MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL,  DE  MINAS  Y  ENERGÍA,  DE COMERCIO EXTERIOR, DE AGRICULTURA y de EDUCACIÓN, al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN para que planeen y ejecuten coordinadamente con el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL todos los programas relacionados con las funciones adscritas en el artículo de la Ley 99 de 1993, según los términos consignados en el punto 6.5.2.; r) ORDÉNASE a la CAR y al DAMA conformar el grupo de GUARDABOSQUES según lo previsto  en  el  POMCO  y  de  acuerdo  con  lo expresado en el punto 6.5.10.; s) Los Municipios deberán  dar  cumplimiento  a  las  sentencias dictadas por este tribunal sobre la optimización de los mataderos y plantas de faenado en el término que en ellas se dispuso, como también las de aquellos municipios que no han sido objeto de la interposición de Acciones Populares sobre la materia y que estén contaminando las aguas con los residuos ruminales; t) La CAR, el DAMA y la EAAB y los Municipios deberán velar por la adecuada destinación de los recursos para la adquisición de los predios en orden a proteger las fuentes hídricas. La Contraloría General de la Nación, la Contraloría del Distrito Capital y Departamental deberán ejercer el control fiscal en forma oportuna con el fin de que los recursos destinados para el saneamiento ambiental de los ríos y quebradas no se dispersen, atendiendo a que la descontaminación es actividad prioritaria. u) Los Alcaldes Locales del Distrito Capital DEBERÁN controlar los  vertimientos según las
órdenes impartidas en el punto 6.10.15; v) El
FONDO NACIONAL DE REGALÍAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 6.16.3. sobre las transferencias por concepto de regalías a los municipios y al Distrito Capital, debiendo pagar lo que hasta la presente adeudan a estos entes en los términos señalados en la parte motiva. Así también, dicho Ministerio deberá realizar las transferencias de Ley 715 correspondientes al 41% del Propósito General a los municipios de la Cuenca Alta, Media y Baja del RÍO BOGOTÁ, como al Distrito Capital; x) Todos los  entes involucrados en  la  presente acción deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 6.5.4.7. respecto a la autorización por la MESA REGIONAL DE LA CUENCA DEL RÍO RÍO BOGOTÁ Distrito Capital-Departamento de Cundinamarca y del  Tribunal  para  adelantar  nuevas investigaciones teniendo en cuenta la innovación tecnológica que se presente y que contribuya al saneamiento del RÍO BOGOTÁ y del EMBALSE DEL MUÑA.

CUARTO: DECLÁRASE que la descontaminación del RÍO RÍO BOGOTÁ y sus afluentes de que dan cuenta las pretensiones y del EMBALSE DEL MUÑA, también comprende la ejecución de las siguientes obras que fueron materia de análisis y aprobación en los respectivos pactos de cumplimiento como por la MESA DE SOLUCIÓN TÉCNICA INTEGRAL PARA LA DESCONTAMINACIÓN DEL  RÍO  BOGOTÁ que  para el efecto se llevó a cabo con la intervención de todos los técnicos expertos que representaron a cada uno de los entes públicos demandados, como se da cuenta en la parte motiva: a) Diseño, construcción y ejecución de los PLANES MAESTROS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO en todos los municipios de las Cuencas Alta, Media y Baja, en la forma y dentro de los términos señalados en los respectivos pactos de cumplimiento de los municipios y del Distrito Capital de Bogotá, para lo cual se aprueban las diferentes propuestas de los pactos de cumplimiento, en todo caso la construcción de las redes de alcantarillado y de los interceptores no podrá sobrepasar del año
2009, por lo cual, las que se hubieren proyectado con posterioridad a ese año, deberán ajustarse a lo aquí dispuesto. Con relación a los municipios










de  la  Cuenca  Baja,  que  no  concurrieron  al proceso, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en atención a las funciones que se le asignan en el artículo  64  de  la  Ley  99  de  1993,  deberá promover, coordinar y cofinanciar, con el apoyo de la Nación-Ministerio del Medio Ambiente si es del caso (a falta de la suficiencia de los recursos  de  los  entes  municipales  de  esta cuenca), los diseños y la ejecución de sus respectivos planes maestros de acueducto y alcantarillado en un plazo que no podrá, igualmente, exceder del año 2009. b) Los municipios como el Distrito Capital deberán proceder a la separación de las redes pluviales de las de alcantarillado desde el mismo momento de  su  diseño  y  así  ejecutarán  sus  planes maestros. Para aquellos donde se han construido en forma mixta deberán proceder a separarlas, una vez se haya cumplido con las metas de cobertura de acueducto y alcantarillado; c) Dentro del término máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de presentación en audiencia de su pacto de cumplimiento, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA deberá realizar las obras y mejoras que requieren las Plantas de Tratamiento de su propiedad que tiene instaladas en los municipios de que da cuenta la parte motiva de este fallo para colocarlas en capacidad de tratar en óptimas condiciones el efluente residual que cada una de esas localidades esté vertiendo a las mismas y, los municipios deberán comenzar a operarlas con cargo a sus tarifas y recursos inmediatamente la CAR cumplimiento a lo aquí dispuesto, de acuerdo con lo aprobado respecto de este punto en las audiencias de discusión de los respectivos pactos, presentados por ésta como por aquellos. En todo caso, en orden a garantizar la operación y mantenimiento de las PTAR, la CAR, podrá contratar un solo operador regional, con el cobro de las tarifas respectivas a los municipios y, estos, a su vez, podrán incluir este pago con cargo a las tarifas de acueducto y alcantarillado de los usuarios de acuerdo con lo prescrito en el artículo 16 de la Resolución CRA 287 de 2004; ch) El IDEAM deberá realizar la caracterización física, química y biológica a la entrada y salida de las plantas de tratamiento de aguas residuales de propiedad de










la CAR, luego de ser puestas en óptimas condiciones para entregar a los municipios; d) Los municipios deberán construir las plantas de tratamiento que se requieran para dar total cobertura al tratamiento de sus aguas residuales en un término que no podrá sobrepasar del año
2009. En todo caso, el Municipio de Villapinzón deberá proceder en el término ximo de los tres (3) años siguientes a la fecha de la notificación de la presente sentencia a construir su planta de tratamiento de aguas residuales, según los términos previstos en el punto 6.9.7. e) Como parte de las alternativas de solución técnica ofrecidas o propuestas por parte del DISTRITO CAPITAL-DAMA-EMPRESA  DE  ACUEDUCTO  Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ (además del diseño y ejecución de todo su Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado en el Distrito Capital de Bogotá que se consideran son parte integrante de la medida de que trata el literal a) de este aparte de la resolutiva), APRÚEBASE la AMPLIACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DEL SALITRE para tratar un
efluente no inferior a una capacidad de 8 m3/s,
la construcción de los INTERCEPTORES SALITRE- TUNJUELO, FUCHA-TUNJUELO, la ESTACIÓN ELEVADORA TUNJUELO, el INTERCEPTOR TUNJUELO-CANOAS, la ESTACIÓN ELEVADORA CANOAS, la PLANTA DE TRATAMIENTO CANOAS BAJO EL TRATAMIENTO PRIMARIO QUÍMICAMENTE ASISTIDO y con la capacidad para tratar el efluente que determine el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL al conceder la respectiva licencia ambiental y, la construcción del INTERCEPTOR CANOAS ALICACHÍN. El distrito Capital-EAAB a largo plazo deberá proceder hacia el tratamiento terciario de las aguas tal y como se prescribe en la parte motiva de este fallo; f) APRÚEBASE EL PACTO DE CUMPLIMIENTO PRESENTADO POR LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Y POR LA EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA “EMGESA”  en  los  términos  señalados  en  su propuesta de pacto y aprobados por las partes, con la siguiente modificación respecto a la operación de las obras del embalse: EMGESA y la EEB deberán asumir la operación y mantenimiento de  las  obras  a  que  se  refiere  el  numeral
6.10.4.3. (Dragado y disposición de lodos, Operación y mantenimiento de sistemas de aireación, Cosecha y disposición de buchón), de










la siguiente manera: la primera hasta el año 2007 y la segunda hasta el año 2009. En adelante la CAR, el MUNICIPIO DE SIBATÉ y por los demás MUNICIPIOS que reciben transferencias de EMGESA o del sector eléctrico, destinarán un porcentaje atendiendo al monto de los recursos que cada uno percibe,  descontado  el  que  les  corresponde aportar para la operación y mantenimiento de la PTAR CANOAS en la forma como se dispone en la parte motiva de esta sentencia y hasta tanto la EAAB asuma el costo por este concepto. g) APRÚEBASE el Pacto de Cumplimiento presentado por la CAR con la aclaración como se indicó en la respectiva audiencia, que el cumplimiento de la obligación de que trata el Parágrafo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, esto es del 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o sobretasa del impuesto predial y otros gravámenes a la propiedad inmueble, deberá destinarse en los términos dispuestos en esta sentencia; h) EL DRAGADO del RÍO BOGOTÁ Y DE SUS AFLUENTES correrá con cargo a los recursos de la EAAB, de la CAR del MAVDT y del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en la forma señalada en el punto
6.18. de la parte motiva de este fallo.

QUINTO: Así mismo, las obras sobre las que trata el  literal  e)  del  ordinal  anterior,  se construirán en el siguiente término y con cargo a las siguientes entidades y recursos: a) Para los efectos de la construcción del interceptor TUNJUELO - CANOAS para el cual la EAAB no lo tiene proyectado dentro de las tarifas, el DISTRITO  CAPITAL  deberá  realizar  una transferencia de recursos superior al 30% del 41% del Propósito General, de tal forma que alcance a cubrir su terminación; b) La misma transferencia deberá continuar haciendo una vez se haya construido dicho interceptor dentro del plazo convenido en la propuesta de pacto y aprobado por el tribunal, en un porcentaje que no podrá ser inferior al 50% del 41% del Propósito General, con destino a la construcción de la Planta de Tratamiento de Canoas y para su posterior operación y mantenimiento, hasta tanto la EAAB pueda asumir su costo con cargo a las tarifas; Para tales efectos se conminará a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que










cumpla en forma oportuna Y SIN DILACIONES con la obligación de transferir al Distrito los recursos de la Ley 715 del Propósito General; c) Siendo insuficientes los anteriores recursos para la construcción de la PLANTA ELEVADORA DE CANOAS, LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE CANOAS y el interceptor CANOAS ALICACHÍN, su costo debe ser cubierto no solo con las transferencias de ley 715 por parte del Distrito acabada de señalar, sino con las transferencias que la CAR debe hacer al DISTRITO CAPITAL por el 50% del Predial, previa deducción de los costos de ampliación de la PTAR SALITRE, y en lo que reste, serán los recursos por tasa retributiva incluida en las tarifas de la empresa prestataria del servicio proyectados al año 2009, los que deben quedar afectos para su construcción para lo cual deberá constituirse un FONDO CUENTA con todos los recursos que en forma oportuna deberán trasladar las entidades involucradas. En ese orden, teniendo en cuenta la magnitud de las obras que la EAAB está emprendiendo y debe ejecutar en un lapso que no puede sobrepasar al año 2009, se requiere para la aprobación de los correspondientes créditos, que la NACIÓN preste su aval a la empresa en orden a obtenerlos, que como se previó para el Contrato 015 pueden acudir a la pignoración de tales rentas proyectadas en los años según el precio de las mismas, que permita la pronta consecución de los recursos con los que deben ejecutarse las obras. El pago de los réditos de la deuda se hará con cargo a los recursos de la Nación teniendo en cuenta que todos las entidades demandadas han cohonestado con su actuar omisivo a la agravación del daño ecológico como ampliamente ha quedado analizado en esta sentencia, por lo que todas deben contribuir con sus recursos a la restauración de las fuentes de agua afectadas tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley 472 de 1998; d) De igual manera, para efectos de la operación y el mantenimiento de la PTAR CANOAS se hará con cargo a los recursos por Ley 715 del Distrito Capital que perciba después del año 2009, y con las transferencias del sector eléctrico a la CAR y a los municipios, especialmente Sibaté que recibe un  porcentaje  mayor  que  los  demás,  de  la siguiente manera: El Distrito Capital aportará el
50% del 41% del Propósito General, la suma que










reste del precio de la operación descontado dicho porcentaje será cubierta por partes iguales por la CAR, el MUNICIPIO DE SIBA y por los municipios que reciben las transferencias, considerados estos últimos como una sola parte para efectos de dividir en tres partes el saldo; e) Una vez pagada la deuda por concepto de la construcción de la PTAR CANOAS, la EAAB asumirá su operación y mantenimiento con cargo a las tarifas como lo prevé el artículo 16 de la Resolución CRA 287 de 2004 y con el apoyo de los recursos acabados de señalar.

SEXTO: Igualmente, APRUÉBANSE LOS PACTOS DE CUMPLIMIENTO presentados por las INDUSTRIAS ETERNIT COLOMBIANA S.A., QUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA S.A., S.A., ALPINA, GRUPO SIDERÚRGICO DIACO,  STANTON  &  CIA  S.A.,  ESPUMADOS  S.A., PAPELES Y CORRUGADOS ANDINA S.A., EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES EMCOCABLES S.A., con la ejecución de las obras y en los términos en ellos propuestas. Respecto de CRISTALERÍA PELDAR, REFISAL y MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A DECLARÁSE que si bien no existen unas propuestas concretas son empresas que deberán continuar con sus procesos de producción hacia la certificación de la Norma ISO 14001. Con la misma observación y en atención al tratamiento de sus aguas residuales DECLÁRASE que la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A., no vierte sus aguas residuales hacia el río Bogotá sin tratar. En cuanto a las sociedades PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A., DISTRIBUIDORA TROPIABASTOS LTDA. Y UNIABASTOS EN LIQUIDACIÓN TIÉNESE como probada la actuación que sobre sus procesos de producción reposa en la CAR, la que deberá continuar con el control ambiental a estas industrias bajo las metas señaladas. RECHÁZASE la nulidad interpuesta por el MAVDT.

SÉPTIMO: DECLÁRASE como no probada la excepción de COSA JUZGADA que interponen la CAR, EMGESA y la  EMPRESA DE  ACUEDUCTO Y  ALCANTARILLADO DE BOGOTA y NIÉGANSE LA DENUNCIA DEL PLEITO Y LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA que incoan la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA “EMGESA” respectivamente. Respecto de la OBJECIÓN POR ERROR GRAVE al dictamen pericial presentado por los auxiliares FABIO ROBERTO PÉREZ










y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, como respecto al señalamiento de sus honorarios ESTÉSE a lo dispuesto  en   el   punto  6.17,  según  las motivaciones de este fallo.

OCTAVO: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, dentro de los límites de su competencia, DEBERÁN REVISAR y READECUAR las funciones que desarrollan el MAVDT y LA CAR como autoridades ambientales con el fin de asegurar  la  ejecución  de  las  políticas  y programas ambientales, según las consideraciones señaladas en los puntos 6.I.3.3., 6.I.3.4. y
6.I.3.5.  Así  mismo,  EL  PRESIDENTE  DE  LA
REPÚBLICA, como suprema autoridad administrativa de la política ambiental que ocupa el primer lugar dentro del SINA DEBERÁ  VELAR    por    el cumplimiento de esta sentencia, para lo cual, dentro de los límites de su competencia podrá acudir hasta el mecanismo de la declaratoria del Estado Emergencia Ecológica, según las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

NOVENO: ABSUÉLVANSE de las pretensiones a la COMISIÓN REGULADORA DE AGUA POTABLE, al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de acuerdo con las motivaciones; así mismo a la SOCIEDAD BOGOTANA DE AGUAS SUEZ LYONNAISE DES EAUX DEGREMONT E.S.P. S.A., respecto de la cual el cumplimiento del contrato 015 corresponderá al Juez  Contencioso  Administrativo  a  cuya competencia está adscrita el examen de legalidad, como también la tiene para el contrato de concesión que para el efecto se celebró y se compulsarán copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen el detrimento que al fisco se ha causado, como las conductas ilícitas en que se haya podido incurrir, según las razones expuestas en el punto 6.22. de este fallo.

DÉCIMO: CONSTITÚYESE EL COMITÉ para la verificación del cumplimiento de esta sentencia con las personas y fundaciones que se relacionan en la parte motiva de esta providencia.










DÉCIMO PRIMERO: FÍJESE como incentivo para cada uno de los mencionados actores la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, cuyo pago corre en el porcentaje y a cargo de las entidades de que da cuenta la parte motiva de esta  sentencia.  NIÉGANSE  las  demás indemnizaciones de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este fallo.

DUODÉCIMO: ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a cargo del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, quien podrá repetir contra los demás demandados por los costos de la misma.
ÁBRASE  cuaderno  separado  de  copias  de  esta
sentencia para efectos de llevar a cabo la audiencia para la conformación del comité de vigilancia y control para el cumplimiento de los pactos. En auto separado se señalará fecha para la misma.

DÉCIMO TERCERO: Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMÍTASE al Defensor  del  Pueblo  copia  de  la  presente decisión” (fls. 470 a 496, cdno. 9.1, Mayúsculas y negrillas fijas del original).


Como se advirtió en el sub lite se trata de los procesos acumulados   AP-Nos.   2001-90479,    2001-0428,       2000-0122 y
2001-0343.













ANTECEDENTES


I

ANTECEDENTES DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS




I.1. ACCIÓN POPULAR 25000-23-27-000-2001-0479-01

ACTOR: GUSTAVO MOYA ÁNGEL




I.I.1. DEMANDA


El señor GUSTAVO MOYA ÁNGEL, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 1005 del Código Civil, presentó demanda el de octubre de 1992 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ (fls. 1 a 10, cdno. 1), con miras a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la protección de los derechos de los usuarios, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:


“PRIMERA. Declare que como consecuencia de los vertimientos y almacenamiento de aguas negras efectuadas por la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ sobre el denominado “Embalse del Muña”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Sibaté, Departamento de Cundinamarca, se han producido los siguientes daños y perjuicios a la comunidad:

1. Se ha dañado de manera grave el medio ambiente y los elementos del espacio público en las áreas










circunvecinas,  en  especial  las  aguas  y  el oxígeno, elementos vitales para la comunidad.

2. Daño en la salud de los usuarios y habitantes de la región, en tanto que las malas condiciones fitosanitarias han determinado la ocurrencia de un alto índice de enfermedades.

3. Daño a las personas en sus patrimonios, en tanto  que  las  malas  condiciones  del  medio ambiente han demeritado el debido aprovechamiento de sus bienes y por lo tanto afectado su valor comercial.

SEGUNDA - Que en consecuencia, se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ a realizar las obras necesarias para dar el debido tratamiento a las aguas que almacena en el “Embalse del Muña”, de manera que se evite el perjuicio  que  viene  ocasionando  sobre  el ambiente, el espacio público y los residentes y vecinos de la región.

TERCERA - Que se ordene a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso del artículo 1005 del Código Civil Colombiano, recompensar al actor con una suma que no sea inferior de la décima parte ni exceda la tercera parte del valor de las obras necesarias que la demandada tenga que realizar, para efectuar el previo tratamiento de las aguas negras que deposita en el “Embalse del Muña”.

CUARTA - Que se condene en costas a la entidad demandada” (fls. 64 y 65, cdno. 1. Mayúsculas y negrillas del original).



I.I.2. HECHOS


Los  hechos  en  que  se  fundamen  la  demanda  son,  en resumen, los siguientes:

1.  El  Embalse  del  Muña”  se encuentra  situado  en  el extremo    sur de   la   sabana    de    Bogotá,   sobre  el      costado










oriental del rió Bogotá, en jurisdicción del Municipio de Sibaté - Departamento de Cundinamarca. El mismo se formó con las aguas de los ríos Muña y Aguas Claras.


2. En toda la región aledaña al embalse se presenta contaminación ambiental causada por el bombeo y almacenamiento de aguas negras por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTA (E.E.B.), por lo que se ha generado un foco de infecciones en perjuicio de la salud de  los  residentes,  especialmente  de  la  población infantil.


3. La E.E.B. conocedora del grave daño que se está ocasionando a la comunidad de Sibaté, ordenó estudios dirigidos a diagnosticar la solución del problema, los cuales apuntan a la construcción y el montaje de plantas de tratamiento de aguas negras antes de ser depositadas en el mencionado embalse, sin que hasta la fecha de la demanda se hubiese emprendido una sola obra.



I.I.3. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE EL JUZGADO SEGUNDO (2) CIVIL DEL CIRCUITO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA


Realizado el reparto respectivo de la demanda impetrada por el señor Gustavo Moya Ángel, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito, quien admitió la demanda y ordenó la notificación a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.E.B. (fl. 17, cdno. 1).


Surtida la  anterior diligencia, la  accionada en  su escrito de contestación propuso las excepciones previas










denominadas falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda”, las cuales fueron declaradas probadas mediante proveído del 13 de julio de 1993. Inconforme con la decisión el actor interpuso recurso de apelación ante el superior, el cual fue resuelto a través del auto de 7 de julio de 1997 (fls. 5 a 13, anexo 3, bis 5), en el sentido de revocar en todas sus partes el auto en mención y, en su lugar, declarar no probadas las excepciones formuladas.


En la misma providencia la Sala Civil del Tribunal Superior ordenó, de una parte, notificar al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE sobre la existencia del proceso y, de otra, citar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA NACIONAL S.A. como llamado en garantía.


En atención a lo decidido, el Juzgado Segundo Civil del

Circuito a través del auto fechado el 8 de septiembre de

1997 (fl. 72, cdno. 1) dispuso la notificación al Ministerio del Medio Ambiente y, en lo concerniente al llamamiento en garantía, ordenó reanudar el término de suspensión con el fin de hacer la respectiva citación. Las actuaciones fueron cumplidas mediante notificación de
27 de abril de 1998 (fls. 87 a 94, cdno. 1) y citación de

9 de octubre de 1997 (fls. 23 a 29, anexo 3, bis 6).



En escrito separado el representante judicial de la E.E.B. denunció el pleito a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ, toda vez que de acuerdo con el artículo 4º, literales d, e y f de la Ley 3ª de 1961, ésta es la competente para regular e implementar todas las políticas










encaminadas a la descontaminación de las aguas (fls. 1 a

4, anexo 3, bis 4). Con fundamento en el inciso del artículo 54 del C.P.C., el Juzgado le concedió el término de cinco (5) días para que aportara el certificado de representación legal del demandado so pena de rechazo (fl. 5, anexo 3, bis 4).


Posteriormente, a través del auto fechado el 20 de octubre de 1998 y con ocasión del fallecimiento del señor GUSTAVO MOYA ÁNGEL, el Juzgado Segundo ordenó la citación al proceso de la cónyuge supérstite SARA MARIELA PARRAGA (fls. 126, cdno. 1) la cual concurrió al proceso a través del representante judicial que venía actuando como apoderado del actor (fls. 127 y 128, cdno. 1).


Por auto de 15 de enero de 1999, se abrió a pruebas el proceso, se decretaron y practicaron unos testimonios, se ordenó una inspección judicial con exhibición de documentos en las oficinas de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y una al Embalse del Muña con intervención de peritos (fls. 129 y 130, cdno. 1).


Estando pendiente la culminación de la práctica de la prueba pericial y en atención a la solicitud realizada por el Agente del Ministerio Público, mediante auto calendado el 5 de julio del año 2001 (fls. 486 y 487, cdno. 1), la juez de conocimiento dispuso remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Posteriormente,  la  Sección  Cuarta  de  la  mencionada

Corporación, en auto fechado el 31 de agosto de 2001










(fls. 305 a 307, cdno. 1), decidió avocar conocimiento de la acción popular instaurada por el señor Moya Ángel, al considerar que la competencia varió con ocasión de las reglas establecidas en la Ley 472 de 1998, en la misma se decidió conservar la validez de todo lo actuado tal y como lo dispone el artículo 21 del C.P.C.


En el numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado auto, el Tribunal seña fecha y hora para que se llevara a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO a que hace referencia el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fl. 307, cdno. 1). Al efecto se libraron las siguientes citaciones: al apoderado de la parte actora (fl. 309, cdno. 1), al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (fl. 310, cdno. 1), a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ (fl. 311, cdno. 1), a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y a la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA - EMGESA S.A.,
ésta última en atención a la petición realizada previamente por la E.E.B. (fls. 282 a 284, cdno. 1).


Llegado el día señalado por el a-quo (17 de septiembre de

2001), se constituyó la audiencia en presencia de los citados (fls. 319 a 323, cdno. 1), en la misma se resolvió vincular a EMGESA S.A. en su condición de litisconsorte necesario para lo cual se ordenó correrle traslado  de  la  demanda  con  su  respectivos  anexos. Asimismo  y  de  acuerdo  con  lo  expuesto  por  el representante del Ministerio Público se ordenó la vinculación del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE  CUNDINAMARCA  -  CAR,  del  DEPARTAMENTO  TÉCNICO










ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DAMA y del MUNICIPIO DE SIBATÉ, como también de todos los entes territoriales que de acuerdo con la certificación que se allegará por la E.E.B. se encontraren en la rivera de la cuenca del ríoBogotá, tales como VILLAPINZÓN, CHOCONTÁ, SUESCA, SESQUILÉ, GACHANCIPÁ, TOCANCIPÁ, ZIPAQUIRÁ, SOPÓ, CAJICÁ, CHÍA, COTA, FUNZA y SOACHA (fls. 351 y 352, cdno. 1).



I.2. ACCIÓN POPULAR AP-No.2001-0122

ACTORES: MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA Y JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA



I.2.1. DEMANDA


Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2000 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 26, cdno 1.1), los señores MIGUEL
ÁNGEL CHAVES GARCÍA y JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda contra los MINISTERIOS DEL MEDIO AMBIENTE, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,   AGRICULTURA  Y   DESARROLLO  RURAL,   SALUD, DESARROLLO  ECONÓMICO,  MINAS  Y  ENERGÍA,  EDUCACIÓN NACIONAL, EL DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL –DNP-, EL INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES “IDEAM”, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR”, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, EL MUNICIPIO DE SIBATÉ, EL MUNICIPIO DE SOACHA, LA EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA S.A. “EMGESA S.A.”, EL DISTRITO CAPITAL Y LA EMPRESA DE










ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.P.S, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la seguridad y salubridad pública, que estiman vulnerados.


En auto de 28 de febrero de 2002 (fl. 703, cdno. 1 bis), el  juez  constitucional  de  instancia  decretó  la acumulación del expediente No. 2000-0122 al proceso No.
2001-90479, toda vez que ambos se relacionan con los vertimientos y almacenamientos de aguas negras efectuadas por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en el denominado Embalse del Muña.



I.2.2. HECHOS


Los hechos en que se fundamentó la demanda son, en resumen, los siguientes:


1. La contaminación de la Represa del Muña es un problema ambiental grave que sale del ámbito local para tener una connotación de orden Nacional, Departamental y Municipal, representando un peligro para la vida de los habitantes de las zonas de influencia.


2. El río Bogotá se ha convertido en la última década en lugar donde se depositan toda clase de vertimientos, sin que hasta la fecha exista autoridad ambiental alguna que se haya preocupado por buscar una solución integral al mismo.


3. Se trata de un grave problema de contaminación que afecta  al  Río,  generando  en  consecuencia  la  total










desaparición del oxígeno disuelto y la capacidad de autodepuración, lo cual hace que sus aguas sean anóxicas y ambientalmente incompatibles con cualquier tipo de uso.


4. El problema se ha generado principalmente con el desarrollo del Distrito Capital, de los municipios del
área de su influencia y de las industrias ubicadas a lo largo del trayecto desde su nacimiento hasta la desembocadura al río grande.


5. La sociedad Emgesa S.A. toma las aguas del río Bogotá y las vierte directamente a la Represa del Muña sin ningún tipo de tratamiento primario, secundario y mucho menos terciario, por lo que se trata del origen y la causa directa del grave daño ambiental de la represa.


4. No existe una política de Estado frente a la contaminación del río Bogotá. Se carece de control efectivo sobre el vertimiento de las aguas por parte de las industrias y la población. Todo ello ha convertido al Río en una cloaca”, sin capacidad de depuración, y lo ha inutilizado como corredor vial, sin que hasta la fecha exista acto administrativo, ni judicial que obligue a las entidades demandadas a ejecutar una solución concreta e
íntegra para solucionar el problema.




I.2.3. PRETENSIONES


Los accionantes persiguen:


1. Que se declare que las entidades demandadas por acción o por omisión son directa y solidariamente responsables del desequilibrio y










el grave daño ecológico ambiental actual de la REPRESA DEL MUÑA, con ocasión de la contaminación por los vertimientos directos efectuados por el sistema de bombeo de las aguas negras del río Bogotá (Clasificadas como Clase C), sin ningún tipo de tratamiento previo, lo cual ha ocasionado perjuicios graves al medio ambiente, así como a los cuerpos de agua que la alimentan (río Muña y aguas claras); la desaparición de la flora y fauna acuática de la represa; suelo, al aire, a la  salud,  y  que  atentan  directamente  a  la población en general del Municipio de Sibaté y a los habitantes del área de su influencia.

2. Que se (sic) como consecuencia de lo anterior se condene solidariamente a los demandados a reparar el grave daño ambiental ocasionado dentro del término prudencial que se llegue a establecer y se les ordene la recuperación total del ecosistema biótico de la REPRESA DEL MUÑA y especialmente los ríos Muña, Aguas Claras, afluentes de la misma; su entorno paisajístico; su preservación como zona de especial protección ambiental y patrimonio natural del Departamento de Cundinamarca y de la Nación: para que se enmarque dentro de un desarrollo sostenible de la Región, y que redunde en el restablecimiento de los derechos colectivos ambientales vulnerados y que repercutan en el mejoramiento de la calidad de vida de todas las personas directamente perjudicadas;  partiendo  de  los  Estudios  de Impacto Ambiental efectuados hasta la fecha, por los diferentes organismos que se lleguen a acreditar dentro de la actuación y los que en el curso del proceso sean necesarios hacer.

3. Que se condene solidariamente a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del grave daño ambiental denunciado, a favor de las personas directamente afectadas y a las que lleguen a demostrarlo en concreto y/o los que se lleguen a establecer por medio de peritos idóneos que solicito se designen, teniendo en cuenta los daños ambientales causados hasta la fecha de la admisión de esta acción popular por parte del Despacho, en concordancia con lo establecido en el inciso primero del art. 34 de la Ley 472/93.


4. Que se condene solidariamente a los demandados al pago de costas y gastos del proceso, y demás condenas si ha (sic) ello hubiere lugar” (fl.
446, cdno. 1 bis).


I.2.4. COADYUVANCIA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CUNDINAMARCA


En escrito visible a folios 665 a 667 del expediente (cdno. I.1.), la Defensoría del Pueblo coadyuvó en el proceso de la referencia.


Manifestó que tal y como lo establece el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, la Defensoría tiene la obligación de proteger y defender los derechos e intereses de la comunidad.


Precisó que los hechos y pretensiones tienen soporte real en  el  sentido  de  que  efectivamente  existe  un desequilibrio y grave daño ecológico a la represa del Muña, lo anterior en razón a los vertimientos directos efectuados por el sistema de bombeo de las aguas negras del río Bogotá, sin ningún tratamiento previo, causando perjuicios graves, desapareciendo la flora y la fauna acuática de la represa, suelo, aire y afectándose la salud de los habitantes de esa jurisdicción.


La intervención fue admitida a través de la providencia fechada el 9 de julio de 2001 (fl. 677, cdno. I.1.)




I.3. ACCIÓN POPULAR Núm. 2000 - 0428

ACTOR: JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ




I.3.1. DEMANDA


En escrito visible a folios 8 a 19 del expediente (cdno.

1.2) el señor JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ presentó demanda de acción popular el 4 de agosto de 1999, contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B.- E.S.P., con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, previstos en los literales a) y g), del artículo de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.



I.3.2. 
  HECHOS


Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:


1. La Sabana de Bogotá se encuentra bañada por el río Bogotá, alimentado por varios ríos, que se ha venido deteriorando como consecuencia del vertimiento de aguas negras en su cauce, con gran irresponsabilidad de nuestros administradores”.


2. Las alcaldías locales han otorgado permisos para la construcción de viviendas e instalación de industrias en las zonas de ronda que le cambian el uso al suelo, o por medio de conductas omisivas, han permitido violar la Constitución y también el uso de ríos y quebradas.



3. La “E.A.A.B” ha utilizado y permitido el uso del río Bogotá, alimentado por otros ríos como receptores y conductores  de  aguas  servidas  (domésticas  e industriales). También ha tutelado su utilización con los mismos fines por urbanizadores legales e ilegales, a unos autorizándolos y a otros simplemente permitiéndoles la utilización con idénticos propósitos.


4. Algunos de los daños generados para cada una de las localidades bañadas por los ríos y quebradas, son: problemas de deforestación, movimiento de tierras por la extracción, sedimentos y pérdida del suelo, contaminación por residuos sólidos, depósitos de basuras domésticas, de materiales de construcción y desperdicios de los talleres de  mecánica,  desaparición  del  ecosistema,  tala  de
árboles, incendios forestales, invasión de rondas y urbanizaciones, aguas negras generadas por industrias cargadas de sustancias químicas grasas, aceites, y plásticos.

I.3.3. PRETENSIONES


El actor pretende:



a. Que los demandados SANTA FE DE BOGOTÁ D.C., persona jurídica de derecho público, creada por ley y reconocida por la Constitución Política de Colombia, representada por el señor Enrique Peñalosa Londoño, mayor de edad, vecino de Santa Fe de Bogotá, residencia en la carrera No. 10
65 de esta ciudad, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de  Bogotá  E.A.A.B.,  persona jurídica de derecho público del orden Distrital, residenciada en la calle 22C No. 40 99 de esta ciudad, representada por el señor Daniel Boada Salazar, mayor de edad, vecino de Santa Fe de Bogotá, residenciado en la calle 22c No. 40 99 de esta ciudad, son responsables de la contaminación  ambiental  de  los  ríos,  el  río Bogotá, su principal arteria fluvial y medio de navegabilidad, el cual era a su vez alimentado por los ríos Salitre, Arzobispo, San Francisco, San Agustín, San Cristóbal, Tunjuelito, Fucha, Juan Amarillo y río Negro, al igual que las quebradas de Torca, La Floresta, La Cita, San Cristóbal, Delicias, el Carmen, Contador, la Chorrera, La Vieja, Rosales, Chicó, Las Delicias, de San Diego, San Dionisio Norte, Manzanares, Monserrate, Quebradas del Zuque, Yomasa, Santa Librada, Bolonia, Chiguaza (la Pichoza), El Alañadero,  la  Taza,  la  Trompeta,  la  Limas, Quebrada de San Juanito, Quiba, Trompetas, Mochuelo, la Estrella, El infierno, Calderón, Bebedero y Aguas Calientes, Hierbabuena, Chuscal, los cuales constituía (sic) una gran hoya hidrográfica, al realizar en forma directa vertimientos de aguas residuales (domésticas e industriales) en los precitados ríos y quebradas, como también al permitir que los distintos urbanizadores legales e ilegales, con el beneplácito o sin éste, los utilizaran como zona de descargue de aguas domésticas e industriales, lo cual trajo como consecuencia: la contaminación de las aguas, la pérdida del nivel freático, el vaso  y  cauce  de  las  precitadas  corrientes, pérdidas de sus rondas, lugares de amortiguación y ecosistemas, pérdida del caudal de los ríos y quebradas anteriormente relacionadas, colmatación de las aguas negras como consecuencia de las partículas en suspensión y material de arrastre transportado en cada uno de ellos, alteración ostensible al medio ambiente.


b. Que los demandados SANTA FE DE BOGOTÁ D.C., persona jurídica de derecho público, creada por ley y reconocida por la Constitución Política de Colombia, representada por el señor Enrique Peñalosa Londoño, mayor de edad, vecino de Santa Fe de Bogotá, residencia en la carrera No. 10
65 de esta ciudad, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de  Bogotá  E.A.A.B.,  persona jurídica de derecho público del orden Distrital, residenciada en la calle 22 C no. 40 99 de esta

ciudad, representada por el señor Daniel Boada Salazar, mayor de edad, vecino de Santa Fe de Bogotá, residenciado en la calle 22c No. 40 99 de esta ciudad, son responsables de la contaminación  ambiental  de  los  ríos,  el  río Bogotá, su principal arteria fluvial y medio de navegabilidad, el cual era a su vez alimentado por los ríos Salitre, Arzobispo, San Francisco, San Agustín, San Cristóbal, Tunjuelito, Fucha, Juan Amarillo y río Negro, al igual que las quebradas de Torca, La Floresta, La cita, San Cristóbal, Delicias, el Carmen, Contador, la Chorrea, La Vieja, Rosales, Chicó, Las Delicias, de San Diego, San Dionisio Norte, Manzanares, Monserrate, Quebradas del Zuque, Yomasa, Santa Librada, Bolonia, Chiguaza (la Pichoza), El Alañadero,  la  Taza,  la  Trompeta,  la  Limas, Quebrada de San Juanito, Quiba, Trompetas, Mochuelo, la Estrella, El infierno, Calderón, Bebedero y Aguas Calientes, Hierbabuena, Chuscal al cambiar y permitir que se cambiara el uso del suelo de las rondas al igual que permitiendo y/o tuteando  la  construcción  de  complejos Urbanísticos e industriales en la zona de influencia de las aguas de estos ríos e incluso permitiendo la invasión de las mismas, con claro peligro para la vida y bienes de esas personas, la cual trae consigo:

-Que las personas no se respetara (sic) los cuerpos de aguas como un bien de uso público.
-Que se levanten edificaciones en zonas de uso público (rondas y zonas de influencia de los mismos (30 metros acuerdo 06 de 1990).
-Que de hecho y de derecho se cambiara el uso del suelo sin el lleno de los requisitos de ley.
-Que se produzcan deslizamientos y agrietamientos de unidades habitacionales enteras con graves perjuicios para el patrimonio de los moradores y de la misma demanda Santa Fe de Bogotá como de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá E.A.A.B.

c. Que los demandados SANTA FE DE BOGOTÁ D.C., persona jurídica de derecho público, creada por ley y reconocida por la Constitución Política de Colombia, representada por el señor Enrique Peñalosa Londoño, mayor de edad, vecino de Santa
Fe de Bogotá, residencia en la carrera No. 10
65 de esta ciudad, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de  Bogotá  E.A.A.B.,  persona jurídica de derecho público del orden Distrital, residenciada en la calle 22 C no. 40 99 de esta ciudad, representada por el señor Daniel Boada Salazar, mayor de edad, vecino de Santa Fe de Bogotá, residenciado en la calle 22c No. 40 99 de esta ciudad, son responsables de la contaminación ambiental de los os Bogotá, su principal  arteria  fluvial  y  medio  de navegabilidad, el cual era a su vez alimentado por los ríos Salitre, Arzobispo, San Francisco, San Agustín, San Cristóbal, Tunjuelito, Fucha, Juan Amarillo y río Negro, al igual que las quebradas de Torca, La Floresta, La cita, San Cristóbal, Delicias, el Carmen, Contador, la Chorrea, La Vieja, Rosales, Chicó, Las Delicias, de San Diego, San Dionisio Norte, Manzanares, Monserrate, Quebradas del Zuque, Yomasa, Santa Librada, Bolonia, Chiguaza (la Pichoza), El Alañadero,  la  Taza,  la  Trompeta,  la  Limas, Quebrada de San Juanito, Quiba, Trompetas, Mochuelo, la Estrella, El infierno, Calderón, Bebedero y Aguas Calientes, Hierbabuena, Chuscal, al utilizarlos como medio de transporte de aguas lluvias y servidas (domésticas e Industriales) en forma mezclada, destruyendo el paisaje como el entorno  de  los  mismos,  al  igual  que  los reservorios naturales, los cuales le servían como mecanismos de amortiguación en caso de inundación con clara protección para su mismo entorno en caso de inundaciones o desbordamientos de éstos, por cuya conducta se ha visto afectado el medio ambiente por:

-Mayor peligro para la población ribereña.
-Incremento en los índices de morbilidad de los ciudadanos ribereños, al  igual  que  la potencialidad para adquirir enfermedades infectocontagiosas de la población ribereña.
-Mayores riesgos para la población ribereña al
tutelar la invasión de sus rondas y zonas de influencia.
-Cambio en el uso del suelo en forma fáctica de su parte, lo que a su vez indujo a que se procediera a  rellenarse los  sitios  de amortiguación de las cuencas.
 


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