CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá,veintiocho (28) marzo de dos mil catorce (2014)
CONSEJERO PONENTE:
DOCTOR MARCO ANTONIO
VELILLA MORENO Ref: Expediente núm. AP-25000-23-27-000-2001-90479-01
EXPS. ACUMULADOS:
54001-23-31-004-2000-0428
54001-23-31-004-2001-0122
54001-23-31-004-2001-0343
ACCIÓN POPULAR
RECURSOS DE
APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA
LAS PROVIDENCIAS DE 25 DE AGOSTO
Y SU
COMPLEMENTARIA DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004 PROFERIDAS POR LA SECCIÓN CUARTA,
SUBSECCIÓN “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
ACTOR: GUSTAVO MOYA ÁNGEL
Y OTROS
Procede la Sala a decidir
la apelación interpuesta por las partes e intervinientes en la presente
acción
popular– ALFONSO PÉREZ PRECIADO,
FABIO ROBERTO PÉREZ
JAIMES, GUSTAVO MOYA ÁNGEL, SARA MARIELA PÁRRAGA,
JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA y JORGE ENRIQUE CUERVO
RAMÌREZ; LOS MUNICIPIOS DE CHOCONTÁ, TOCANCIPÁ, MOSQUERA,
SESQUILÉ, VILLAPINZÓN, CAJICÁ, COGUA, BOJACÁ, ZIPAQUIRÁ,
ZIBATÉ, FUNZA, CUCUNUBÁ, GACHANCIPÁ,
COTA, CHÍA, SOACHA, MADRID - EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
MADRID E.A.A.M. E.S.P., LA MESA, TABIO, SUESCA, SOPÓ; LOS
MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL, DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL, DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL, DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE MINAS Y ENERGÍA; EL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS,
LA
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
D.C. - DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA-, EL DEPARTAMENTO
NACIONAL DE
PLANEACIÓN, LA FUNDACIÓN AMIGOS DEL PLANETA, LA ASOCIACIÓN DE
CURTIDORES DE VILLAPINZÓN –ACURTIR-,
LA SOCIEDAD BOGOTANA DE AGUAS Y SANEAMIENTO SUEZ LYONNAISE DES EAUX-DEGREMONT E.S.P. S.A.
–BAS-, LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B.
E.S.P., LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DE CUNDINAMARCA –CAR-,EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÀ, EEB-, EL PROCURADOR TERCERO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO; LAS SOCIEDADES ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. –ALPINA-, ETERNIT COLOMBIANA S.A., LÍQUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA
S.A., SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR S.A., REFINADORA
DE SAL S.A. –REFISAL-, CERVECERÍA LEONA S.A. Y GRUPO SIDERÚRGICO DIACO S.A.-, INDUSTRIAS SPRING S.A, SOCIEDAD STANTON
Y CÌA. LTDA. contra la
sentencia de 25 de agosto
y su complementaria de 16 de
septiembre de 2004, proferidas por la Sección Cuarta, Subsección “B”, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante las cuales se desestimó
las excepciones de mérito propuestas por los demandados, se declaró responsable por acción a los habitantes e industrias de la cuenca por
los vertimientos domésticos e industriales y por omisión a algunos demandados, se absolvió a otros, se amparó los derechos
colectivos que encontró conculcados, se aprobó los pactos de cumplimiento con las observaciones
y modificaciones establecidas en la sentencia, impartió directrices para
“PRIMERO: DESESTÍMANSE
LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO
PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS Y DECLÁRANSE SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la CATÁSTROFE ECOLÓGICA DEL BOGOTA y DE LA CONTAMINACIÓN DE LOS RÍOS Y QUEBRADAS
AFLUENTES DEL PRIMERO Y DE QUE DAN CUENTA LAS PRETENSIONES,
POR ACCIÓN A TODOS LOS HABITANTES E INDUSTRIAS DE LA CUENCA
QUE DESDE HACE NO MENOS DE VEINTE AÑOS HAN VENIDO REALIZANDO SUS VERTIMIENTOS
DOMÉSTICOS E INDUSTRIALES SIN TRATAR como actores difusos,
POR OMISIÓN EN EL CONTROL DE LOS VERTIMIENTOS
DE LAS AGUAS RESIDUALES a la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS
Y ENERGÍA - MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (INSTITUTO DE HIDROLOGÍA Y METEOROLOGÍA, “IDEAM”), al MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (INVIMA), al MINISTERIO
DE AGRICULTURA, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, “CAR”, al DISTRITO CAPITAL
DE BOGOTÁ – DAMA - EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ - EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los MUNICIPIOS DE LA CUENCA ALTA: VILLAPINZÓN,
CHOCONTÁ, SUESCA, SESQUILÉ, GACHANCIPÁ,
TOCANCIPÁ, ZIPAQUIRÁ, SOPÓ, CAJICÁ, CHÍA, COTA,
de la CUENCA MEDIA: FUNZA,
MOSQUERA, SOACHA y MADRID, y de la CUENCA BAJA: al Municipio
de SIBATÉ, de acuerdo
con las razones expuestas en la parte motiva
de esta sentencia.
SEGUNDO: Por consiguiente, AMPÁRANSE los derechos
colectivos a un AMBIENTE SANO, a la SALUBRIDAD PÚBLICA y a la EFICIENTE
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS dentro de los procesos acumulados por Acción
Popular incoados
|
presentados por los entes públicos mencionados en
el literal
|
anterior en
|
la
|
forma
|
y términos
|
discutidos
|
y aprobados
|
en
|
las
|
respectivas
|
audiencias por las partes del proceso y con las
observaciones y modificaciones de que da cuenta
la parte motiva de este fallo y con las órdenes
y condenas que se consignarán en ordinal posterior.
TERCERO: Como consecuencia, para restituir las cosas a su estado anterior, esto es, para lograr
la descontaminación
del
RÍO
BOGOTÁ
y
SUS
AFLUENTES de que dan cuenta las pretensiones y del EMBALSE DEL MUÑA, deberán observarse también las siguientes
directrices respecto de la ejecución de las obras que en los pactos de cumplimiento se mencionan, en orden de prioridad: a) Control de vertimientos de aguas residuales y ejecución de los Programas
de Producción Más Limpia en todos los sectores
de la producción tanto de la industria
casera como de la pequeña, mediana y gran industria, implementados y dirigidos por la CAR y por el DAMA, siguiendo
las políticas trazadas por el MAVDT y con la
participación y el control por delegación
de los MUNICIPIOS, del DISTRITO CAPITAL y del
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; b) De conformidad con la función que el artículo
5 de la Ley 99 de
1993 le adscribe al MAVDT,
en el término máximo
de tres (3) meses contados a partir de la
notificación de esta sentencia, éste debe
proceder a delimitar geográficamente
en forma clara cuáles son las zonas excluidas
de la minería, esto es, dónde no podrán ejecutarse
trabajos y obras de exploración y explotación minera, según la previsión
del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 o “Código de Minas” y bajo las
directrices señaladas por la Corte Constitucional
en la sentencia C-339 de 2002.
Para tal efecto, la autoridad minera (que es la que se define y
señala en el art. 317 de la citada ley, en
principio el Ministerio de Minas y Energía) tiene el
deber de colaboración, el cual no limita ni
condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que debe establecer tales zonas; c) Igualmente, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir
del vencimiento del plazo fijado en el
literal b), el MAVDT con la intervención y colaboración del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA debe proceder en consecuencia
a revocar y suspender los títulos, permisos, concesiones y licencias de las exploraciones mineras en las
zonas de exclusión.; d) En el término máximo de seis (6) meses contados
a partir de la notificación de esta sentencia,
el MVADT, LA CAR
y el
DAMA y los municipios (en los casos en que
hayan sido delegados por la respectiva autoridad ambiental -art. 54 y 55 Ley 99/93-) deberán proceder a adelantar los procesos administrativos tendientes a revocar,
las licencias ambientales, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso y aprovechamiento de los
recursos
naturales y del medio ambiente cuando quiera que no se estén acatando las condiciones y exigencias en ellos establecidas o no se estén cumpliendo de acuerdo con los términos
definidos en el acto de su expedición;
e) Dentro del término de los seis
meses (6) siguientes a la notificación de esta sentencia el MAVDT, la CAR y el DAMA y los municipios deberán iniciar todas las diligencias
tendientes a exigir de los particulares o
entes públicos o privados a los que se
les
haya
otorgado las licencias ambientales, autorizaciones, permisos o concesiones a cielo abierto, o en
una
zona específica, la restauración o
sustitución morfológica
y ambiental de todo el suelo intervenido
en la explotación, por cuenta de los beneficiarios de dichos títulos,
permisos o licencias, y en su caso
haciendo efectiva la garantía de la póliza
de seguro constituida para tales
efectos; quienes deberán proceder
a la respectiva restauración dentro
del término máximo
de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sean requeridos so pena de la revocatoria o de la suspensión de los
mismos por parte de la autoridad ambiental y con la correspondiente
intervención del tribunal
una vez se constate
el desacato para hacer efectiva
esta orden.
|
Para tales efectos,
|
PREVÉNGASE a la
|
CAR y al
ambientales
|
DAMA como a los
en cuanto
a que no
|
demás órganos
podrán invertir
|
los recursos destinados para saneamiento
ambiental en programas
de reforestación
que son
de cargo de los particulares
a los
cuales precisamente deberán exigir el cumplimiento de esta obligación. En relación
con las familias que se encuentran
lavando arenas en el RÍO TUNJUELO
con necesidades básicas
insatisfechas, la CAR y el DAMA dentro
del territorio de su jurisdicción, respectivamente, con la participación del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA dentro de lo de su competencia, deberán hacer posible
su reubicación en los demás complejos
mineros, e igualmente, el DISTRITO CAPITAL como el DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA deberán dar prioridad
a los
programas sociales y
educativos de esta comunidad en la forma
dispuesta en la parte motiva
de esta sentencia f) EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en coordinación con el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, deberán promover
una política concreta y restrictiva
sobre riego de cultivos y brebaje de ganado con aguas del río Bogotá y de
sus afluentes y del Embalse del Muña, los cuales actualmente no cumplen con las normas de calidad
para estos, especialmente sobre el control de la zona de ronda en orden a sancionar
a los propietarios de los predios que no cerquen sus
linderos para impedir el paso del ganado hacia la fuente
hídrica; g) El incumplimiento de las anteriores órdenes tanto por los particulares
como por las autoridades que deben ejercer el respectivo control, dará lugar a la compulsa
de copias para ante la Fiscalía
General de la Nación por
la incursión o coparticipación en los delitos ecológicos tipificados en el Código Penal, en la
forma como se indica en la parte motiva
de esta sentencia; h) El Alcalde Mayor de Bogotá como
máxima autoridad de policía del Distrito Capital (por conducto de los alcaldes
locales) y los alcaldes municipales, éstos como máxima
autoridad de policía dentro del territorio
de sus jurisdicciones, deberán implementar, controlar
y retener los productos agrícolas (en especial las hortalizas, frutas y verduras),
el ganado mayor y
menor y los productos pecuarios que se estén
irrigando o alimentando
con las aguas o pastos contaminados del o por el río Bogotá
y del Embalse del Muña. El desacato
a esta orden los hará incursos
en las conductas penales contra la salubridad pública al igual que a quienes propicien dichas actividades, para lo cual se
compulsarán las respectivas copias para ante la
Fiscalía General de la Nación y los Alcaldes Locales del Distrito Capital
de Bogotá deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto
610.5.; i) Creación de
una sola
red
Hidrometereológica y estación de monitoreo
de las aguas, en la forma
prescrita en el punto
6.5.3. de la parte motiva, direccionadas por el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA METEREOLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES y alimentada con las bases de datos de
la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE
DE BOGOTÁ para toda el área de la CUENCA DEL río BOGOTÁ Y DE SUS AFLUENTES, con la constitución de un Fondo Común Económico y con
el aporte de los recursos que para tales efectos dispongan en sus presupuestos, como los demás de todas
las entidades involucradas en este proceso,
quienes para tal efecto deberán
contribuir en una
cuota parte, en todo caso para optimizar
el cumplimiento de dicha función y economizar los recursos, en la proporción que señalen las autoridades ambientales (si a así lo disponen) de
común acuerdo con estos; a falta
de acuerdo el tribunal definirá dicho aspecto; j) Control de vertimientos de aguas domésticas por el DISTRITO CAPITAL-DAMA-EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO y por los MUNICIPIOS
DE
LAS
CUENCAS ALTA MEDIA Y BAJA DEL RÍO BOGOTÁ, con la dirección y coordinación a éstos por la CAR y por
el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA especialmente de grasas, carbohidratos, nitratos y fosfatos. Para tales efectos, el INVIMA con la coordinación
del MAVDT y como parte de la política
del
GOBIERNO NACIONAL, en el término
de
la
presente
o
siguiente legislatura ordinaria, deberá presentar el correspondiente proyecto de ley ante el
CONGRESO en orden a prohibir
la fabricación y uso de los detergentes que contengan fosfatos y se
reglamente e incentive la producción y uso de
detergentes biodegradables con el fin de detener
el proceso de eutroficación de las aguas que es
la causa primordial
del impacto ambiental en el Río y sus afluentes, por sobre todo a las alturas del EMBALSE DEL MUÑA, consagrándose las exclusiones o exenciones a que haya lugar para la importación o fabricación de las materias
primas que se requieran o para los productos
mismos, dejándose claro que la sola ejecución
de esta medida producirá, de un lado, efectos positivos a corto plazo en la descontaminación del Río y, de
otro lado,
el
ahorro
de
recursos en el tratamiento de las aguas residuales; k) Inclusión de los PRAES en la educación primaria, y media y tecnológica y superior, como cátedra obligatoria. Corresponderá al MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL, además de fijar las políticas
respectivas, la coordinación y dirección de los
programas con las Secretarías de Educación Distrital, Departamental y Municipal y éstas con los
respectivos centros de educación y a éstos
con las asociaciones de padres de familia. La CÁMARA
DE COMERCIO DE BOGOTÁ,
junto con la ventanilla de ACERCAR y el DAMA, como los demás
entes privados que quieran vincularse
(Cajas de Compensación COMFENALCO),
podrán colaborar en la
ejecución de este programa con la participación
de los industriales y de los diferentes
centros comerciales para publicitar e incentivar
en la comunidad el propósito común de descontaminar
el Río y sus afluentes mediante las prácticas limpias, para lo cual en el Canal Institucional de la Televisión Nacional se deberá realizar propaganda alusiva a esos procesos
de descontaminación en la fuente, con cargo a los
recursos de los entes públicos demandados que deberán incluir este rubro dentro de sus
presupuestos; l) Para reforzar
el control de los
vertimientos y la vigilancia sobre los cerros,
montañas y laderas, en general sobre todos los suelos y aguas de la Sabana objetos de
esta acción, especialmente en lo referente
a la deforestación y el cumplimiento de los programas
y obligaciones de reforestación por aquellas personas que no hayan dado cumplimiento
a los estudios de Impacto Ambiental, o a los Planes de
Manejo, en fin para el control
de los PML, el MINISTERIO DE AMBIENTE
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL deberá
coordinar con el MINISTERIO
DE DEFENSA y éste deberá apoyarlo mediante la
prestación del SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
AMBIENTAL,
|
que será
|
administrado
|
por
|
las
|
entidades
|
territoriales
|
en la forma
|
y en
|
los
|
términos preceptuados en el artículo 102 de la
Ley 99 de 1993. Con los mismos
propósitos y en
cumplimiento
de esta orden y según las
prescripciones del artículo 101 Ibídem, el GOBIERNO NACIONAL deberá proceder
a tomar las medidas necesarias
para la creación o mayor
cobertura del cuerpo de POLICÍA
NACIONAL
AMBIENTAL dentro de toda el área de la CUENCA DEL
RÍO BOGOTÁ Y SUS AFLUENTES, de acuerdo con las razones expuestas en el punto 6.5.10.;
ll) En orden a propiciar
y controlar los procesos de producción más limpia de las curtiembres de VILLAPINZÓN y CHOCONTÁ,
los MUNICIPIOS DE VILLAPINZÓN y de CHOCONTÁ
con
cargo
a
sus
recursos y/o con la coordinación y cofinanciación del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
DE CUNDINAMARCA, quien tendrá
bajo
su
responsabilidad la dirección
y el cumplimiento de esta orden, la que también con cargo a su presupuesto gestionará los programas
de producción más limpia dando prioridad
a esta problemática, y con los buenos oficios
de los MINISTERIOS DE AMBIENTE
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y DE COMERCIO
EXTERIOR, dentro del término máximo de un año (1) contado
a partir de la notificación de la presente
sentencia, deberán cofinanciar todas las obras de infraestructura que requieran dichos procesos
de producción más limpia bajo -si es del caso-
el sistema de COOPERACIÓN DEL GREMIO DE LAS CURTIEMBRES, según las directrices trazadas en la parte motiva de esta
sentencia, procurando para aquellos que se
encuentran con necesidades básicas insatisfechas en atención a la precariedad de sus patrimonios y que se ubican dentro
de la
ZONA DE RONDA DEL RÍOBOGOTÁ, subsidiarles los planes
de vivienda en un término que no podrá sobrepasar de un año contado a partir de la notificación de este
fallo. Por su parte, aquellos,
deberán acatar
las
órdenes de la autoridad ambiental en lo tocante
a
los programas de producción más limpia, so pena
de su exclusión de la cooperativa
y el
desalojo inmediato. De otro lado, quienes
no se encuentren dentro de este último
grupo, esto es los que de
acuerdo con su declaración de renta estén en capacidad de costear sus propias
viviendas
deberán ser desalojados de la zona de ronda en el
término máximo de seis (6) meses contados a partir
de la notificación de esta sentencia; pero deberán ser incluidos dentro de los Programas de Producción Más limpia de que trata este aparte. En ningún caso habrá lugar a la compra
o indemnización de predios
que se encuentren dentro de la zona de ronda por tratarse de bienes de propiedad de la Nación y de uso público
que ilegalmente fueron invadidos a sabiendas
por los que en ellos se encuentran viviendo y adelantando
sus procesos de producción de curtición y de los cuales
se han usufructuado en detrimento del medio ambiente; m) Bajo las mismas directrices y en cumplimiento de las misma orden, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –DAMA, dentro del
término
máximo de un (1) año, deberá proceder
en coordinación con los ministerios acabados de señalar a implementar,
coordinar y poner en funcionamiento el PARQUE DE COEFICIENTE INDUSTRIAL DE LAS CURTIEMBRES DE SAN BENITO o en
su lugar, implementar en cada una de las
industrias los Procesos
de Producción más Limpia. De igual manera,
los
industriales
del Ramo deberán proceder en el sentido
anotado, so pena del
cierre de sus industrias. El tribunal
por conducto del respectivo Comité de Vigilancia seguirá cada paso o trámite para el cumplimiento de las órdenes que se imparten en este literal como en el anterior,
con el control de resultados
mes a
mes, para lo cual las respectivas autoridades Municipios, Departamento, CAR, DAMA y
los respectivos ministerios deberán exhibir la correspondiente documentación so pena de la
apertura del incidente de desacato;
n) Los municipios de las Cuencas Alta y Media, en
especial la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá,
de conformidad con los POT, velarán
por la recuperación y por la protección
de las Zonas de Ronda de las quebradas y afluentes de que dan cuenta las pretensiones, como las del RÍO BOGOTÁ en los términos
dispuestos en la parte motiva de este fallo; ñ) De conformidad con lo dispuesto en el punto 6.5.1.9.
Los municipios y el Distrito
capital deberán expedir dentro
del término máximo de
seis
(6) meses
la
reglamentación
de los usos del suelo;
o) De acuerdo con lo señalado
en el punto 6.5.8. la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como las
CONTRALORÍAS DISTRITAL Y DEPARTAMENTAL
DEBERÁN PROCEDER A EJERCER EL CORRESPONDIENTE CONTROL DE LOS RECURSOS
CON DESTINO AL SANEAMIENTO
AMBIENTAL PREVISTOS EN LA LEY por parte de los entes
públicos involucrados en la presente acción;
p) En atención a lo dispuesto
en el
punto 6.5.9.6. los diferentes gremios de la producción que ejercen actividades en la CUENCA DEL RÍOBOGOTÁ Y SUS AFLUENTES
deberán ingresar a los procesos
de producción más limpia que promuevan la CAR y el
DAMA en los respectivos territorios de su jurisdicción; q) ORDÉNASE
a los MINISTERIOS DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, DE MINAS
Y
ENERGÍA,
DE
COMERCIO EXTERIOR, DE AGRICULTURA y de EDUCACIÓN, al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN para que
planeen y ejecuten coordinadamente
con el MINISTERIO DE AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL todos los programas
relacionados con las funciones
adscritas en el artículo 5º de la
Ley 99 de 1993, según los términos consignados en el punto 6.5.2.; r) ORDÉNASE a la CAR y al DAMA
conformar el grupo de GUARDABOSQUES
según lo previsto en el POMCO
y
de
acuerdo con lo expresado en el punto 6.5.10.; s) Los Municipios
deberán dar cumplimiento a las sentencias
dictadas por este tribunal sobre la
optimización de los mataderos y plantas de faenado en el término
que en ellas se dispuso, como también las de aquellos municipios que no han sido objeto de la interposición
de Acciones Populares sobre la
materia y que estén contaminando las aguas con los
residuos ruminales; t) La CAR, el DAMA y la EAAB y los Municipios deberán velar por la adecuada destinación de los recursos para la adquisición de los predios
en orden a proteger las fuentes hídricas. La Contraloría General de la Nación, la Contraloría
del Distrito Capital y Departamental deberán
ejercer el control
fiscal en forma oportuna
con el fin de que los recursos
destinados para el saneamiento
ambiental de los ríos y quebradas no se dispersen, atendiendo a que la descontaminación es actividad prioritaria. u) Los Alcaldes
Locales del Distrito Capital
DEBERÁN controlar los vertimientos según las
órdenes impartidas en el punto
6.10.15; v) El
I.3.2.
HECHOS
FONDO NACIONAL
DE REGALÍAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 6.16.3. sobre las transferencias por concepto de regalías a
los municipios y al Distrito
Capital, debiendo pagar lo que hasta la presente adeudan a estos entes en los términos
señalados en la parte
motiva. Así también, dicho Ministerio deberá realizar las transferencias
de Ley 715 correspondientes al 41% del Propósito General a los municipios de la Cuenca Alta, Media y Baja
del RÍO BOGOTÁ, como al Distrito Capital; x) Todos los entes
involucrados en la presente acción deberán dar cumplimiento a lo dispuesto
en el punto 6.5.4.7. respecto a la autorización por la MESA REGIONAL DE LA CUENCA DEL RÍO RÍO BOGOTÁ
Distrito Capital-Departamento de Cundinamarca y del Tribunal para adelantar
nuevas investigaciones teniendo en cuenta la innovación tecnológica que se presente y que contribuya al saneamiento del RÍO BOGOTÁ
y del EMBALSE DEL MUÑA.
CUARTO: DECLÁRASE
que la descontaminación del RÍO
RÍO BOGOTÁ y sus afluentes de que dan cuenta las
pretensiones y del EMBALSE
DEL MUÑA, también comprende la ejecución de las siguientes obras que fueron materia de análisis y aprobación en los
respectivos pactos
de cumplimiento
como por la MESA DE SOLUCIÓN TÉCNICA INTEGRAL PARA LA DESCONTAMINACIÓN DEL RÍO BOGOTÁ
que para
el efecto se llevó a cabo con la intervención de todos
los técnicos expertos
que representaron a cada uno de los entes públicos
demandados, como se da cuenta
en la
parte motiva: a) Diseño, construcción y ejecución de los PLANES MAESTROS
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO en todos los
municipios de las Cuencas Alta, Media y Baja, en la forma y dentro de los términos señalados en los respectivos pactos de cumplimiento de los municipios y del Distrito Capital
de Bogotá, para lo
cual se aprueban las diferentes propuestas de los pactos de cumplimiento, en todo caso la construcción de las redes de alcantarillado y de los interceptores no podrá sobrepasar del año
2009, por lo cual, las que se hubieren
proyectado con posterioridad a ese año, deberán
ajustarse a lo aquí dispuesto. Con relación a los municipios
de la Cuenca
Baja,
que
no
concurrieron al proceso,
el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en atención a las funciones
que se le asignan en el artículo
64 de la Ley 99 de 1993, deberá promover, coordinar y cofinanciar, con el apoyo
de la Nación-Ministerio del Medio Ambiente si es
del caso (a falta de la suficiencia
de los recursos de los entes municipales
de
esta
cuenca), los diseños y la ejecución de sus respectivos planes maestros de acueducto y alcantarillado en un plazo que no podrá,
igualmente, exceder del año 2009. b) Los
municipios como el Distrito
Capital deberán proceder a la separación de las redes pluviales de las de alcantarillado desde el mismo momento de su diseño y así ejecutarán
sus planes maestros. Para aquellos donde se han construido
en forma mixta deberán proceder
a separarlas, una vez
se haya cumplido
con las metas de cobertura
de acueducto y alcantarillado; c) Dentro del término máximo de tres (3) años, contados a partir
de la fecha de presentación en audiencia
de su pacto de cumplimiento, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA deberá realizar
las obras y mejoras que requieren
las Plantas de Tratamiento de su propiedad que tiene instaladas
en los municipios de que da cuenta la parte
motiva de este fallo para colocarlas en capacidad de tratar en óptimas condiciones el efluente
residual que cada una de esas localidades
esté vertiendo a las mismas y, los municipios
deberán comenzar a operarlas con cargo a sus tarifas y recursos inmediatamente la CAR dé cumplimiento a lo aquí dispuesto, de acuerdo con lo aprobado
respecto de este punto en las audiencias de discusión de los respectivos
pactos, presentados por ésta como por aquellos. En todo caso, en
orden a garantizar la operación
y mantenimiento de las PTAR, la CAR, podrá contratar un
solo operador regional, con el cobro de las tarifas respectivas a los municipios y, estos, a su vez,
podrán incluir este pago con cargo a las tarifas de
acueducto y alcantarillado de los usuarios de acuerdo con lo prescrito en el artículo
16 de la Resolución CRA 287 de 2004; ch) El IDEAM deberá
realizar la caracterización física, química y biológica a la entrada y salida de las plantas de tratamiento de aguas residuales de propiedad de
la CAR, luego de ser puestas en óptimas
condiciones para entregar
a los municipios; d) Los municipios
deberán construir las plantas de
tratamiento que se requieran
para dar total cobertura al tratamiento
de sus aguas residuales en un término que no podrá sobrepasar
del año
2009. En todo caso, el Municipio
de Villapinzón deberá proceder en el término máximo de los tres (3)
años siguientes a la fecha de la notificación
de la
presente sentencia a construir su planta de
tratamiento de aguas residuales, según los términos previstos
en el
punto 6.9.7. e) Como
parte de las alternativas de solución técnica ofrecidas o propuestas por parte del DISTRITO
CAPITAL-DAMA-EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ (además del diseño y ejecución de todo su Plan Maestro de Acueducto
y Alcantarillado en el Distrito
Capital de Bogotá
que se consideran son parte integrante
de la medida de que trata el literal a) de este aparte de
la resolutiva), APRÚEBASE la AMPLIACIÓN DE LA
PLANTA DE TRATAMIENTO DEL SALITRE para tratar un
efluente no inferior
a una capacidad de 8 m3/s,
la construcción de los INTERCEPTORES SALITRE- TUNJUELO, FUCHA-TUNJUELO,
la ESTACIÓN ELEVADORA
TUNJUELO, el INTERCEPTOR TUNJUELO-CANOAS,
la ESTACIÓN ELEVADORA CANOAS, la PLANTA DE TRATAMIENTO CANOAS BAJO EL TRATAMIENTO PRIMARIO QUÍMICAMENTE ASISTIDO y con la capacidad para tratar el efluente que determine el MINISTERIO
DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL al conceder la respectiva licencia ambiental y, la construcción del INTERCEPTOR CANOAS
ALICACHÍN. El distrito Capital-EAAB
a largo plazo deberá proceder hacia el tratamiento terciario de las
aguas tal y como se prescribe
en la parte motiva de este fallo; f) APRÚEBASE
EL PACTO DE CUMPLIMIENTO PRESENTADO POR LA EMPRESA DE ENERGÍA
DE BOGOTÁ Y POR LA EMPRESA GENERADORA
DE ENERGÍA “EMGESA” en los términos
señalados en su propuesta de pacto y aprobados por las partes, con la siguiente modificación respecto a la
operación de las obras del embalse:
EMGESA y la EEB deberán asumir
la operación y mantenimiento
de las
obras
a
que
se
refiere el numeral
6.10.4.3. (Dragado y disposición de lodos, Operación y mantenimiento de sistemas de aireación, Cosecha
y disposición de buchón), de
la siguiente
manera: la primera
hasta el año 2007 y la segunda hasta
el año 2009. En adelante la CAR,
el MUNICIPIO DE SIBATÉ y por los demás MUNICIPIOS que reciben transferencias de EMGESA o
del sector eléctrico, destinarán un porcentaje
atendiendo al monto de los recursos que cada uno
percibe, descontado el que les corresponde aportar para la operación
y mantenimiento de la PTAR CANOAS en la forma como se dispone en
la parte motiva de esta sentencia y hasta tanto la EAAB asuma
el costo por este concepto. g)
APRÚEBASE el Pacto de Cumplimiento presentado por la CAR con la aclaración
como se indicó en la
respectiva audiencia, que el cumplimiento
de la obligación de que trata el Parágrafo
2º del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, esto es del 50%
del producto correspondiente al recaudo del
porcentaje o sobretasa del impuesto predial y otros gravámenes
a la
propiedad inmueble,
deberá destinarse en los términos
dispuestos en esta sentencia; h) EL DRAGADO del RÍO BOGOTÁ Y DE SUS
AFLUENTES correrá con cargo a los recursos de la EAAB,
de la CAR del MAVDT y del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en la forma señalada en el punto
6.18. de la parte motiva
de este fallo.
QUINTO:
Así mismo, las obras sobre las que trata
el literal
e)
del
ordinal
anterior,
se
construirán en el siguiente término y con cargo a las siguientes
entidades y recursos: a) Para
los efectos de la construcción
del interceptor TUNJUELO - CANOAS para el cual la EAAB no lo tiene
proyectado dentro de las tarifas,
el DISTRITO CAPITAL deberá realizar una transferencia de recursos superior
al 30% del 41% del Propósito
General, de tal forma que alcance
a cubrir su terminación; b) La misma transferencia
deberá continuar haciendo una vez se haya
construido dicho interceptor dentro del plazo convenido en la propuesta
de pacto y aprobado
por el tribunal, en un porcentaje que no podrá ser
inferior al 50% del 41% del Propósito General, con destino a la construcción de la Planta de Tratamiento de Canoas y para su posterior operación y mantenimiento, hasta
tanto la EAAB pueda asumir su costo con cargo
a las
tarifas; Para tales efectos
se conminará a la NACIÓN -
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
para que
cumpla en forma oportuna
Y SIN DILACIONES con la obligación de transferir al Distrito los recursos de la Ley 715 del Propósito
General; c) Siendo
insuficientes los anteriores recursos
para la construcción de la PLANTA ELEVADORA DE CANOAS,
LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE CANOAS y el interceptor
CANOAS ALICACHÍN, su costo debe ser cubierto no solo
con las transferencias de ley 715 por parte del
Distrito acabada de señalar,
sino con las transferencias que la CAR debe hacer al DISTRITO CAPITAL por el 50% del Predial, previa deducción de los costos de ampliación de la PTAR SALITRE, y en lo que reste, serán los recursos
por tasa retributiva incluida en las tarifas de la empresa prestataria del servicio proyectados al año 2009, los
que deben quedar afectos para su construcción para lo cual deberá constituirse
un FONDO CUENTA con todos los recursos
que en forma oportuna deberán trasladar
las entidades involucradas.
En ese orden, teniendo en cuenta la magnitud
de las obras que la EAAB está emprendiendo
y debe ejecutar en un lapso que no puede sobrepasar
al año 2009, se requiere para la aprobación
de los correspondientes créditos, que la NACIÓN preste su aval a la empresa en orden a obtenerlos,
que como se previó para el Contrato 015 pueden acudir
a la
pignoración de tales rentas proyectadas
en los años según el precio de las mismas, que permita la pronta consecución de los recursos con los
que deben ejecutarse las obras. El pago de
los réditos de la deuda se hará con cargo a los recursos de la Nación
teniendo en cuenta
que todos las entidades demandadas han cohonestado con su actuar omisivo a la agravación del daño ecológico como ampliamente ha quedado
analizado en esta sentencia, por lo que todas deben
contribuir con sus recursos a la restauración de las fuentes de agua afectadas tal y como lo prevé el
artículo 34 de la Ley 472 de 1998; d) De
igual manera, para efectos de la operación y el mantenimiento de la PTAR CANOAS se hará con cargo a los recursos por Ley 715 del Distrito Capital que perciba después del año 2009, y con las
transferencias del sector eléctrico a la CAR y a
los municipios, especialmente Sibaté que recibe un porcentaje mayor que los demás, de la siguiente manera:
El Distrito Capital aportará
el
50% del 41% del Propósito General, la suma que
reste del precio de la operación descontado dicho
porcentaje será cubierta
por partes iguales por la CAR, el MUNICIPIO
DE SIBATÉ y por los
municipios que reciben las transferencias,
considerados estos últimos
como una sola parte
para efectos de dividir en tres partes el saldo;
e) Una vez pagada la deuda por concepto
de la construcción de la PTAR CANOAS, la EAAB asumirá su operación y mantenimiento
con cargo a las tarifas como lo prevé el artículo
16 de la Resolución CRA 287 de 2004 y con el apoyo de los recursos acabados de señalar.
SEXTO: Igualmente, APRUÉBANSE LOS PACTOS DE CUMPLIMIENTO presentados por las INDUSTRIAS ETERNIT COLOMBIANA S.A., LÍQUIDO CARBÓNICO
COLOMBIANA S.A., S.A., ALPINA, GRUPO SIDERÚRGICO DIACO, STANTON &
CIA
S.A.,
ESPUMADOS
S.A., PAPELES Y CORRUGADOS ANDINA S.A., EMPRESA
COLOMBIANA DE CABLES EMCOCABLES
S.A., con la ejecución de las obras y en los términos
en ellos propuestas. Respecto de CRISTALERÍA PELDAR, REFISAL y MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A DECLARÁSE que si bien no existen unas propuestas
concretas son empresas que deberán continuar con sus procesos
de producción hacia la certificación de la Norma ISO 14001. Con la misma observación y en atención
al tratamiento de sus aguas residuales DECLÁRASE que la COMPAÑÍA
NACIONAL DE VIDRIOS S.A., no vierte
sus aguas residuales hacia el río Bogotá
sin tratar. En cuanto a las sociedades PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS
DE COLOMBIA S.A., DISTRIBUIDORA TROPIABASTOS LTDA. Y UNIABASTOS EN LIQUIDACIÓN
TIÉNESE como probada
la actuación que sobre sus procesos de producción reposa en la CAR, la que deberá
continuar con el control ambiental a estas
industrias bajo las metas señaladas. RECHÁZASE la nulidad interpuesta por el MAVDT.
SÉPTIMO: DECLÁRASE
como no probada la excepción
de COSA JUZGADA que interponen la CAR, EMGESA
y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA y NIÉGANSE LA DENUNCIA DEL PLEITO Y LOS
LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA
que incoan la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y la EMPRESA GENERADORA
DE ENERGÍA “EMGESA” respectivamente. Respecto de la
OBJECIÓN POR ERROR GRAVE al dictamen
pericial presentado por los auxiliares FABIO ROBERTO
PÉREZ
y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, como respecto al
señalamiento de sus honorarios
ESTÉSE a lo dispuesto en el
punto 6.17,
según
las
motivaciones de este fallo.
OCTAVO: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, dentro de los límites
de su competencia, DEBERÁN REVISAR y READECUAR
las funciones que desarrollan el MAVDT y LA CAR
como autoridades ambientales con el fin de
asegurar la ejecución de las políticas
y
programas ambientales, según las consideraciones
señaladas en los puntos 6.I.3.3., 6.I.3.4.
y
6.I.3.5. Así mismo, EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA, como suprema autoridad
administrativa de la política
ambiental que ocupa el primer
lugar dentro del SINA DEBERÁ VELAR por el cumplimiento de esta sentencia, para lo cual, dentro de los límites
de su competencia podrá acudir hasta el mecanismo
de la declaratoria del Estado Emergencia Ecológica, según las razones
expuestas en la parte motiva
de este fallo.
NOVENO: ABSUÉLVANSE de las pretensiones a la COMISIÓN REGULADORA DE AGUA POTABLE, al INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI,
a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de acuerdo con las motivaciones; así mismo a la SOCIEDAD BOGOTANA DE AGUAS SUEZ LYONNAISE DES
EAUX DEGREMONT E.S.P. S.A.,
respecto de la cual el cumplimiento del contrato 015 corresponderá
al Juez Contencioso Administrativo
a cuya competencia está adscrita el examen de legalidad, como también la tiene para el contrato
de concesión que para el efecto se celebró y se compulsarán copias de las piezas procesales
pertinentes con destino a la Contraloría
General de la República y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen el detrimento que al fisco se ha causado, como las conductas ilícitas en que se haya podido incurrir,
según las razones expuestas en el punto
6.22. de este fallo.
DÉCIMO: CONSTITÚYESE
EL COMITÉ para la
verificación del cumplimiento de esta sentencia
con las personas y fundaciones que se relacionan en la parte motiva
de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO:
FÍJESE como incentivo para cada uno de los mencionados actores la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, cuyo pago corre en el porcentaje y a cargo
de las entidades de que da cuenta la parte motiva de
esta sentencia.
NIÉGANSE las demás indemnizaciones de acuerdo con lo señalado en la
parte motiva de este fallo.
DUODÉCIMO: ORDÉNASE
la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de
amplia circulación nacional a cargo del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, quien podrá repetir contra
los demás demandados por los costos
de la misma.
ÁBRASE cuaderno separado de copias de esta
sentencia para efectos
de llevar a cabo la
audiencia para la conformación del comité de
vigilancia y control para el cumplimiento
de los pactos. En auto separado
se señalará fecha para la
misma.
DÉCIMO TERCERO: Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMÍTASE al Defensor del Pueblo
copia
de
la
presente
decisión” (fls. 470 a 496, cdno. 9.1, Mayúsculas y negrillas fijas del original).
Como se advirtió en el sub lite se trata de los procesos acumulados AP-Nos. 2001-90479, 2001-0428, 2000-0122 y
2001-0343.
ANTECEDENTES
I
ANTECEDENTES DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS
I.1. ACCIÓN POPULAR 25000-23-27-000-2001-0479-01
ACTOR: GUSTAVO MOYA ÁNGEL
I.I.1. DEMANDA
El señor GUSTAVO MOYA ÁNGEL, en ejercicio de la acción popular
prevista en el artículo
1005 del Código Civil, presentó
demanda el 1º de octubre de 1992 ante los
Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá
contra la EMPRESA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE BOGOTÁ
(fls. 1 a 10, cdno. 1), con miras a lograr la protección de los derechos
e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la protección de los derechos de los usuarios,
para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. – Declare que como consecuencia de los vertimientos y almacenamiento
de
aguas negras efectuadas por la EMPRESA
DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ sobre el denominado “Embalse
del Muña”, ubicado en jurisdicción
del Municipio de Sibaté, Departamento de Cundinamarca, se han producido los siguientes daños y perjuicios a la comunidad:
1. Se ha dañado de manera grave el medio ambiente y
los elementos del espacio público en las áreas
circunvecinas, en especial
las
aguas
y
el
oxígeno, elementos vitales
para la comunidad.
2. Daño en la salud de los usuarios y habitantes de la región, en
tanto que las malas condiciones
fitosanitarias han determinado la ocurrencia de un alto índice
de enfermedades.
3. Daño a las personas en sus patrimonios, en tanto que las malas condiciones del medio ambiente han demeritado el debido
aprovechamiento de sus bienes y por lo tanto afectado
su valor comercial.
SEGUNDA - Que en consecuencia, se condene a la
EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ a realizar
las obras necesarias para dar el debido
tratamiento a las aguas que almacena en el “Embalse del Muña”,
de manera que se evite el perjuicio que viene
ocasionando sobre el ambiente, el espacio público y los residentes y vecinos
de la región.
TERCERA - Que se ordene a la demandada,
de conformidad a lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 1005 del Código Civil Colombiano, recompensar al actor con una suma que no sea
inferior de la décima parte ni exceda la tercera parte del valor de las obras necesarias
que la demandada tenga que realizar, para efectuar el previo tratamiento de las aguas negras que deposita en el “Embalse
del Muña”.
CUARTA - Que se condene en costas a la entidad
demandada” (fls. 64 y 65, cdno. 1. Mayúsculas y negrillas del original).
I.I.2. HECHOS
Los hechos en que se fundamentó la demanda son, en
resumen, los siguientes:
1. El “Embalse del Muña” se encuentra situado en el
extremo sur de la sabana de Bogotá, sobre el costado
oriental del rió Bogotá, en jurisdicción
del Municipio de Sibaté
- Departamento de Cundinamarca. El
mismo se formó con las aguas de los ríos Muña y Aguas
Claras.
2. En toda la región aledaña al embalse
se presenta contaminación ambiental causada por el bombeo y
almacenamiento de aguas negras
por
parte de la EMPRESA DE
ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTA (E.E.B.), por
lo que se ha generado un foco de infecciones
en
perjuicio de la salud de los residentes, especialmente de la población infantil.
3. La E.E.B. conocedora
del grave daño que se está
ocasionando a la comunidad
de Sibaté, ordenó estudios
dirigidos a diagnosticar la solución del problema,
los cuales apuntan a la construcción y el montaje de plantas
de tratamiento de aguas negras antes de ser depositadas
en el
mencionado embalse, sin que hasta la fecha de la demanda se hubiese emprendido una sola obra.
I.I.3. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE EL JUZGADO SEGUNDO (2) CIVIL DEL CIRCUITO
Y EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA
Realizado el reparto respectivo de la demanda impetrada por el señor Gustavo Moya Ángel, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito, quien admitió la demanda y ordenó la notificación a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.E.B.
(fl. 17, cdno. 1).
Surtida la anterior diligencia, la accionada en su escrito de contestación propuso
las excepciones previas
denominadas “falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda”, las cuales fueron declaradas
probadas mediante proveído del 13 de julio de 1993. Inconforme
con la
decisión el actor interpuso recurso de apelación
ante el superior, el cual fue resuelto
a través del auto de 7 de julio
de 1997 (fls. 5 a 13, anexo 3, bis 5), en el
sentido de revocar en todas sus partes el auto en mención y, en su lugar, declarar
no probadas las excepciones
formuladas.
En la misma providencia
la Sala Civil del Tribunal Superior ordenó, de una parte, notificar
al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE sobre la existencia
del proceso y, de otra, citar
a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA NACIONAL S.A. como
llamado en garantía.
En atención
a lo decidido, el Juzgado Segundo
Civil del
Circuito a través del auto fechado el 8 de septiembre de
1997 (fl. 72, cdno. 1) dispuso la notificación al Ministerio del Medio Ambiente y, en lo concerniente al llamamiento en garantía,
ordenó reanudar el término de suspensión con el fin de hacer la respectiva citación. Las actuaciones fueron cumplidas mediante notificación
de
27 de abril de 1998 (fls. 87 a 94, cdno. 1) y citación de
9 de octubre de 1997 (fls. 23 a 29, anexo 3, bis 6).
En escrito separado
el representante
judicial de la E.E.B. denunció el pleito a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y
SUÁREZ, toda vez que de acuerdo
con el artículo 4º, literales d, e y f de la Ley 3ª de 1961, ésta es la competente para regular e implementar todas las políticas
encaminadas a la descontaminación de las aguas (fls. 1 a
4, anexo 3, bis 4). Con fundamento
en el
inciso 2º del
artículo 54 del C.P.C., el Juzgado le concedió
el término de cinco (5) días para que aportara el certificado
de representación legal del demandado so pena de rechazo
(fl. 5, anexo 3, bis 4).
Posteriormente, a través del auto fechado
el 20 de octubre de 1998 y con ocasión del fallecimiento del señor GUSTAVO
MOYA ÁNGEL, el Juzgado
Segundo ordenó la citación al proceso de la cónyuge
supérstite – SARA MARIELA
PARRAGA (fls. 126, cdno. 1) la cual concurrió
al proceso a través del representante judicial que venía actuando
como apoderado del actor (fls.
127 y 128, cdno. 1).
Por auto de 15 de enero de 1999,
se abrió a pruebas el proceso, se decretaron y practicaron unos testimonios, se ordenó
una inspección judicial con exhibición
de documentos en las oficinas
de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y una al Embalse
del Muña con intervención de peritos (fls. 129 y 130, cdno. 1).
Estando pendiente la culminación de la práctica
de la prueba pericial
y en atención a la solicitud
realizada por el Agente del Ministerio Público, mediante auto
calendado el 5 de julio del año 2001 (fls. 486 y 487, cdno.
1), la juez de conocimiento dispuso
remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
Posteriormente, la Sección Cuarta de la mencionada
Corporación, en auto fechado
el 31 de agosto de 2001
(fls. 305 a 307, cdno. 1), decidió avocar
conocimiento de la acción popular instaurada
por el señor Moya Ángel, al
considerar que la competencia varió con ocasión de las reglas establecidas en la Ley 472 de 1998, en la misma se
decidió conservar la validez de todo lo actuado tal y
como lo dispone el artículo
21 del C.P.C.
En el numeral segundo de la parte resolutiva
del mencionado auto, el Tribunal
señaló fecha y hora para que
se llevara a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO a que hace referencia el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fl. 307, cdno. 1). Al efecto se libraron
las siguientes citaciones: al apoderado
de la parte actora (fl. 309, cdno. 1), al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (fl. 310, cdno. 1), a la EMPRESA DE ENERGÍA DE
BOGOTÁ (fl. 311, cdno. 1), a la ASEGURADORA
COLSEGUROS S.A. y a la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA - EMGESA S.A.,
ésta última en atención
a la
petición realizada previamente por la E.E.B. (fls.
282 a 284, cdno. 1).
Llegado el día señalado
por el a-quo (17 de septiembre
de
2001), se constituyó la audiencia en presencia de los citados (fls. 319 a 323, cdno. 1), en la misma se resolvió vincular a EMGESA S.A. en su condición de litisconsorte necesario para lo cual se ordenó correrle traslado de la demanda con su respectivos anexos. Asimismo y de acuerdo
con
lo
expuesto
por
el
representante del Ministerio Público
se ordenó la vinculación del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA
DEPARTAMENTAL DE SALUD, del
DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA
DISTRITAL DE SALUD, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DE CUNDINAMARCA
-
CAR,
del
DEPARTAMENTO
TÉCNICO
ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE
– DAMA y del MUNICIPIO
DE SIBATÉ, como también de todos los entes territoriales que de acuerdo
con la certificación que se allegará
por la E.E.B. se encontraren
en la
rivera de la cuenca del ríoBogotá, tales como VILLAPINZÓN,
CHOCONTÁ, SUESCA, SESQUILÉ, GACHANCIPÁ, TOCANCIPÁ, ZIPAQUIRÁ,
SOPÓ, CAJICÁ, CHÍA, COTA,
FUNZA y SOACHA
(fls. 351 y 352, cdno. 1).
I.2. ACCIÓN POPULAR AP-No.2001-0122
ACTORES: MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA Y JORGE HUMBERTO
GONZÁLEZ VILLANUEVA
I.2.1. DEMANDA
Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2000 ante la
Secretaría General del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca (fls. 1 a 26, cdno 1.1), los señores MIGUEL
ÁNGEL CHAVES
GARCÍA y JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ
VILLANUEVA, en ejercicio de la acción popular consagrada
en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda contra los MINISTERIOS
DEL MEDIO AMBIENTE, HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL, SALUD, DESARROLLO ECONÓMICO,
MINAS
Y
ENERGÍA,
EDUCACIÓN
NACIONAL, EL DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL
–DNP-, EL INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES “IDEAM”, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR”, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, EL MUNICIPIO DE SIBATÉ, EL
MUNICIPIO DE SOACHA, LA EMPRESA
GENERADORA DE ENERGÍA
S.A. “EMGESA S.A.”, EL DISTRITO
CAPITAL Y LA EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.P.S, con miras a
obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio
ecológico y a la seguridad y salubridad pública, que estiman vulnerados.
En auto de 28 de febrero de 2002
(fl. 703, cdno. 1 bis), el juez constitucional de instancia
decretó
la
acumulación del expediente No. 2000-0122 al proceso No.
2001-90479,
toda vez que ambos se relacionan con los
vertimientos y almacenamientos de aguas negras efectuadas por la Empresa de Energía Eléctrica
de Bogotá en el denominado Embalse del Muña.
I.2.2. HECHOS
Los hechos en que se fundamentó la demanda son, en
resumen, los siguientes:
1. La contaminación de la Represa del Muña es un problema
ambiental grave que sale del ámbito local para tener una
connotación de orden Nacional, Departamental y Municipal,
representando un peligro
para la vida de los habitantes
de las zonas de influencia.
2. El río Bogotá se ha convertido
en la
última década en lugar donde se depositan toda clase de vertimientos, sin que hasta la fecha exista autoridad ambiental alguna que se haya preocupado
por buscar una solución integral
al mismo.
3. Se trata de un grave problema de contaminación
que afecta al Río, generando en consecuencia la total
desaparición del oxígeno disuelto y la capacidad de autodepuración, lo cual hace que sus aguas sean anóxicas y ambientalmente incompatibles con cualquier tipo de uso.
4. El problema
se ha generado principalmente con el desarrollo del Distrito
Capital, de los municipios del
área de su influencia
y de
las industrias ubicadas a lo
largo del trayecto desde su nacimiento
hasta la desembocadura al río grande.
5. La sociedad
Emgesa S.A. toma las aguas del río Bogotá y las vierte
directamente a la Represa del Muña sin
ningún tipo de tratamiento primario, secundario y mucho menos terciario, por lo que se trata del origen
y la causa directa
del grave daño ambiental de la represa.
4. No existe una política de Estado frente a la
contaminación del río Bogotá. Se carece de control efectivo sobre el vertimiento de las aguas por parte de las industrias y la población.
Todo ello ha convertido
al Río en una “cloaca”, sin capacidad de depuración, y lo ha inutilizado como corredor vial, sin que hasta la fecha
exista acto administrativo, ni judicial
que obligue a las
entidades demandadas a ejecutar una solución concreta
e
íntegra para solucionar el problema.
I.2.3. PRETENSIONES
Los accionantes persiguen:
1. Que se declare que las entidades demandadas por acción o por omisión
son directa y solidariamente responsables del desequilibrio y
el grave daño ecológico ambiental actual de la REPRESA DEL MUÑA, con ocasión de la contaminación
por los vertimientos directos efectuados
por el sistema de bombeo de las aguas negras del río
Bogotá (Clasificadas como Clase C), sin ningún tipo de tratamiento previo, lo cual ha ocasionado
perjuicios graves al medio ambiente,
así como a los cuerpos de agua que la alimentan
(río Muña y aguas claras); la desaparición de la flora
y fauna acuática de la represa;
suelo, al aire, a la salud, y que atentan directamente
a la población en general del Municipio
de Sibaté y a los habitantes del área de su influencia.
2. Que se (sic) como
consecuencia de lo anterior se condene solidariamente
a los demandados
a reparar el grave daño ambiental
ocasionado dentro del término
prudencial que se llegue a establecer
y se
les ordene la recuperación total del ecosistema biótico de la REPRESA DEL MUÑA y
especialmente los ríos Muña, Aguas Claras,
afluentes de la misma; su entorno paisajístico;
su preservación como zona de especial protección ambiental y patrimonio natural
del Departamento de Cundinamarca y de la Nación: para que se
enmarque dentro de un desarrollo sostenible de la
Región, y que redunde en el restablecimiento de los derechos colectivos
ambientales vulnerados y que repercutan en el mejoramiento de la calidad de vida de todas las personas
directamente perjudicadas; partiendo de los Estudios
de
Impacto Ambiental efectuados hasta la fecha, por los diferentes
organismos que se lleguen a
acreditar dentro de la actuación
y los
que en el curso del proceso
sean necesarios hacer.
3. Que se condene solidariamente a los demandados
al pago de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del grave daño ambiental denunciado,
a favor de las personas directamente
afectadas y a las que lleguen a demostrarlo en concreto y/o los
que se lleguen a establecer por medio de peritos idóneos que solicito se designen, teniendo en cuenta los daños ambientales
causados hasta la fecha de la admisión de esta acción popular por
parte del Despacho, en concordancia
con lo establecido en el inciso
primero del art. 34 de la
Ley 472/93.
4. Que se condene solidariamente a los demandados
al pago de costas y gastos del proceso,
y demás condenas si ha (sic) ello
hubiere lugar”
(fl.
446, cdno. 1 bis).
I.2.4. COADYUVANCIA DE LA DEFENSORÍA
DEL PUEBLO – REGIONAL
CUNDINAMARCA
En escrito
visible a folios 665 a 667 del expediente
(cdno. I.1.), la Defensoría del Pueblo
coadyuvó en el proceso de la referencia.
Manifestó que tal y como lo establece el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, la Defensoría
tiene la obligación de proteger y defender
los derechos e intereses
de la comunidad.
Precisó que los hechos y pretensiones tienen
soporte real en el sentido
de
que
efectivamente existe un
desequilibrio y grave
daño ecológico
a la represa del Muña, lo anterior en razón a los vertimientos
directos efectuados por el sistema de bombeo de las aguas negras
del río Bogotá, sin ningún tratamiento
previo, causando perjuicios graves, desapareciendo la flora y la fauna acuática de la represa,
suelo, aire y afectándose la salud
de los habitantes de esa jurisdicción.
La intervención
fue admitida a través de la providencia
fechada el 9 de julio
de 2001 (fl. 677, cdno. I.1.)
I.3. ACCIÓN POPULAR Núm. 2000 - 0428
ACTOR: JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ
I.3.1. DEMANDA
En escrito visible a folios 8 a 19 del expediente (cdno.
1.2) el señor JORGE
ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ presentó demanda de acción popular el 4 de agosto de 1999, contra el DISTRITO CAPITAL
DE BOGOTÁ y la EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.A.A.B.- E.S.P.,
con miras a lograr
la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, previstos en los literales a) y g), del artículo 4° de la Ley 472 de
1998, que estima
vulnerados.
I.3.2.
HECHOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en
resumen, los siguientes:
1. La Sabana de Bogotá se encuentra
bañada por el río Bogotá,
alimentado por varios ríos, que se ha venido
deteriorando como consecuencia del vertimiento de aguas
negras en su cauce, con gran irresponsabilidad “de nuestros administradores”.
2. Las alcaldías locales han otorgado permisos
para la construcción de viviendas e instalación de industrias
en las zonas de ronda que le cambian el
uso al suelo, o por medio
de conductas omisivas, han permitido
violar la Constitución y también
el uso de ríos y quebradas.
3. La “E.A.A.B” ha utilizado y permitido
el uso del río Bogotá,
alimentado por otros ríos como receptores
y conductores de aguas servidas (domésticas e industriales). También ha tutelado
su utilización con los
mismos fines por urbanizadores legales e ilegales, a unos
autorizándolos y a otros simplemente permitiéndoles la utilización con idénticos
propósitos.
4. Algunos de los daños generados para cada una de las localidades bañadas por los ríos y quebradas,
son: problemas de deforestación, movimiento de tierras por la extracción, sedimentos y pérdida del suelo,
contaminación por residuos sólidos,
depósitos de basuras
domésticas, de materiales de construcción y desperdicios de los talleres de mecánica, desaparición
del
ecosistema,
tala
de
árboles, incendios forestales, invasión de rondas y urbanizaciones, aguas negras generadas
por industrias cargadas de sustancias
químicas grasas, aceites, y plásticos.
I.3.3. PRETENSIONES
El actor pretende:
a. Que los demandados
SANTA FE DE BOGOTÁ D.C., persona jurídica de derecho
público, creada
por ley y reconocida
por la Constitución Política de Colombia, representada por el señor Enrique
Peñalosa Londoño, mayor de edad,
vecino de Santa Fe
de Bogotá, residencia en la carrera 8ª No. 10
– 65 de esta ciudad, y la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B., persona
jurídica de derecho público
del orden Distrital, residenciada en la calle 22C No. 40 – 99 de esta ciudad, representada por el señor Daniel Boada Salazar,
mayor de edad, vecino de Santa Fe de
Bogotá, residenciado en la calle 22c No. 40 – 99
de esta ciudad, son responsables
de la contaminación ambiental de los ríos, el río Bogotá, su principal arteria fluvial
y medio de navegabilidad, el cual era a su vez alimentado
por los ríos Salitre, Arzobispo, San Francisco, San Agustín,
San Cristóbal, Tunjuelito, Fucha, Juan Amarillo y río Negro, al igual que las
quebradas de Torca, La Floresta, La Cita, San
Cristóbal, Delicias, el Carmen, Contador, la Chorrera, La Vieja, Rosales, Chicó, Las Delicias,
de San Diego, San Dionisio Norte, Manzanares,
Monserrate, Quebradas del Zuque, Yomasa, Santa
Librada, Bolonia, Chiguaza
(la Pichoza), El
Alañadero, la Taza, la Trompeta, la Limas, Quebrada de San Juanito,
Quiba, Trompetas, Mochuelo, la Estrella, El infierno, Calderón, Bebedero y Aguas Calientes, Hierbabuena, Chuscal, los cuales constituía (sic) una gran hoya hidrográfica, al realizar
en forma directa vertimientos de aguas residuales
(domésticas e industriales) en los precitados ríos y quebradas,
como también al permitir que los distintos
urbanizadores legales e ilegales, con el
beneplácito o sin éste, los utilizaran
como zona de descargue
de aguas domésticas e industriales, lo cual trajo como consecuencia:
la contaminación de las aguas, la pérdida del nivel freático,
el vaso y cauce de las precitadas
corrientes, pérdidas de sus rondas, lugares
de amortiguación y ecosistemas, pérdida del caudal de los ríos y quebradas anteriormente relacionadas,
colmatación de las aguas negras como consecuencia
de las partículas en suspensión y material de arrastre
transportado en cada uno de ellos, alteración
ostensible al medio ambiente.
b. Que los demandados
SANTA FE DE BOGOTÁ D.C., persona jurídica de derecho
público, creada
por ley y reconocida
por la Constitución Política de Colombia, representada por el señor Enrique
Peñalosa Londoño, mayor de edad, vecino
de Santa Fe de Bogotá, residencia en la carrera 8ª No. 10
– 65 de esta ciudad, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
E.A.A.B., persona jurídica de derecho
público del orden Distrital,
residenciada en la calle 22 C no. 40 – 99 de esta
ciudad, representada por el señor Daniel Boada Salazar, mayor de edad, vecino de Santa Fe de Bogotá, residenciado en la calle 22c No. 40 – 99 de esta ciudad, son responsables
de la contaminación ambiental de los ríos, el río Bogotá, su principal arteria fluvial
y medio de navegabilidad, el cual era a su vez alimentado
por los ríos Salitre, Arzobispo, San Francisco, San Agustín,
San Cristóbal, Tunjuelito, Fucha, Juan Amarillo y río Negro, al igual que las quebradas de Torca, La Floresta, La cita, San
Cristóbal, Delicias, el Carmen, Contador, la Chorrea, La Vieja, Rosales,
Chicó, Las Delicias, de San Diego, San Dionisio
Norte, Manzanares, Monserrate, Quebradas del Zuque, Yomasa, Santa
Librada, Bolonia, Chiguaza
(la Pichoza), El Alañadero,
la Taza, la Trompeta,
la
Limas,
Quebrada de San Juanito, Quiba, Trompetas, Mochuelo, la Estrella,
El infierno, Calderón, Bebedero y Aguas Calientes, Hierbabuena, Chuscal
al cambiar y permitir que se cambiara el
uso del suelo de las rondas al igual que permitiendo
y/o tuteando la construcción de complejos Urbanísticos e industriales en la zona de influencia de las aguas de estos ríos e incluso
permitiendo la invasión de las mismas, con claro
peligro para la vida y bienes de esas personas, la cual trae consigo:
-Que las personas
no se respetara (sic) los
cuerpos de aguas como un bien de uso público.
-Que se levanten
edificaciones en zonas de uso público (rondas y zonas
de influencia de los
mismos (30 metros acuerdo 06 de 1990).
-Que de hecho y de derecho se cambiara el uso del
suelo sin el lleno de los requisitos de ley.
-Que se produzcan
deslizamientos y agrietamientos
de unidades habitacionales enteras con graves perjuicios para el patrimonio de los moradores
y de la misma demanda Santa Fe de Bogotá como de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá E.A.A.B.
c. Que los demandados
SANTA FE DE BOGOTÁ D.C., persona jurídica de derecho
público, creada
por ley y reconocida
por la Constitución Política de Colombia, representada por el señor Enrique
Peñalosa Londoño, mayor de edad,
vecino de Santa
Fe de Bogotá, residencia en la carrera 8ª No. 10
– 65 de esta ciudad, y la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B., persona jurídica de derecho
público del orden Distrital,
residenciada en la calle 22 C no. 40 – 99 de esta ciudad, representada por el señor Daniel Boada
Salazar, mayor de edad, vecino de Santa Fe de
Bogotá, residenciado en la calle 22c No. 40 – 99
de esta ciudad, son responsables
de la contaminación ambiental de los ríos Bogotá,
su principal arteria fluvial
y
medio
de
navegabilidad, el cual era a su vez alimentado
por los ríos Salitre, Arzobispo, San Francisco, San Agustín,
San Cristóbal, Tunjuelito, Fucha, Juan Amarillo y río Negro, al igual que las quebradas de Torca, La Floresta,
La cita, San Cristóbal,
Delicias, el Carmen, Contador, la Chorrea, La Vieja, Rosales,
Chicó, Las Delicias, de San Diego, San Dionisio
Norte, Manzanares, Monserrate, Quebradas del Zuque, Yomasa, Santa
Librada, Bolonia, Chiguaza
(la Pichoza), El
Alañadero, la Taza, la Trompeta, la Limas, Quebrada de San Juanito,
Quiba, Trompetas, Mochuelo, la Estrella, El infierno, Calderón, Bebedero y Aguas Calientes, Hierbabuena, Chuscal, al utilizarlos como medio de transporte de aguas
lluvias y servidas (domésticas e Industriales) en forma mezclada,
destruyendo el paisaje como el
entorno de los mismos, al igual
que
los
reservorios naturales, los cuales le servían como
mecanismos de amortiguación en caso de inundación con clara protección para su mismo entorno
en caso de inundaciones o desbordamientos de
éstos, por cuya conducta se ha visto afectado
el medio ambiente por:
-Mayor peligro
para la población ribereña.
-Incremento
en los índices de morbilidad de los
ciudadanos ribereños, al igual
que la potencialidad para adquirir enfermedades infectocontagiosas de la población ribereña.
-Mayores riesgos para la población ribereña
al
tutelar la invasión de sus rondas y zonas de
influencia.
-Cambio en el uso del suelo en forma fáctica
de su parte, lo que a su vez indujo a que se procediera a rellenarse los sitios
de amortiguación de las cuencas.
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